P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta aclaratoria de sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-199 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HENRY EDUARDO BARRAGAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.774.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ, DARKYS QUINTERO RICO, ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB y TANIA CAROLINA COLOMO GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: (1) SERVI-STAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre 2004, bajo el N° 29, Tomo 80-A; (2) INDUSTRIAS VENEZOLANA DE COLCHONES INVECOL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio 2004, bajo el N° 22, Tomo 40-A; (3) DIMAS HUMBERTO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.575; (4) RICARDO ANTONIO HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.351.913; (5) MONNIR SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.536; (6) JOSEPH SABBAGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.192; (7) ALFREDO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.941.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2015.
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M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo, presentada por la parte demandante ante la URDD, en fecha 21 de abril de 2015, quien Juzga considera lo siguiente:
El actor manifestó en su escrito, que en la decisión del juzgado de primera instancia se condenó la indemnización de enfermedad ocupacional establecida en el pago de cuatro años y medio (4 y ½), multiplicados por el salario de (Bs. 35,00) diario, que apeló del salario establecido y que la sentencia proferida por este juzgado de segunda instancia, declaró procedente el alegato y condenó el pago de la indemnización en base al salario de (Bs. 94,79), pero que se modificó la cantidad de días condenados a cuatro (4) años, equivalentes 1460 días, lo cual solicita se aclare en esta instancia, de igual forma solicita que se modifique el dispositivo de la sentencia y declare con lugar la demanda por haber sido condenados todos los conceptos pretendidos.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitivas la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dicto, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
En la sentencia proferida por este juzgado que riela del folio 95 al 101, pieza 02, se condenó la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la LOCYMAT, y ordenó “el pago de los días establecidos por la primera instancia, conforme al Artículo 130 N° 3, de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo, cantidad establecida en cuatro (4) años, equivalente a 1460 días, por el salario mínimo que devengaba el trabajador para el 15 de febrero de 2013 (94,79 diario), dando como resultado la cantidad de Bs. 138.393, 40. Así se establece” (negritas y cursivas agregadas).
En relación a las afirmaciones realizadas por la demandante, se evidencia que se reconoció el salario pretendido y se ordenó el pago de los días establecidos por el juez de primera instancia, es decir, 4 años y medio, que son equivalentes a 1642,5 días, por consiguiente, el cálculo realizado posteriormente consiste en un error material que en nada afecta la decisión de fondo.
Por lo expuesto, no se verifica que la sentencia emitida por este Juzgado presente las omisiones denunciadas, ya que, como se comentó, se extrajo el concepto y los días condenados en la sentencia de primera instancia.
En lo que respecta a la solicitud de modificación del dispositivo del fallo para que se condene en costas, se declara con lugar, dado el vencimiento total en segunda instancia. Así se establece.-
En relación al monto condenado por indemnización por enfermedad ocupacional, se verifica efectivamente que existe un error material en el monto total condenado, en el cual se colocó Bs. 138.393, 40; pero el monto correcto es el resultado del cálculo de los días condenados por el juez de primera instancia cuatro años y medio, equivalentes a 1642,5 días por el salario diario que devengaba el trabajador para el 15 de febrero de 2013 (Bs. 94, 79), que da como resultado la cantidad de Bs. 155. 692, 57, por lo que se ordena corregir el mismo inmediatamente. Así se establece.-
Igualmente, deberá corregirse el error material en la identificación de las partes y sus apoderados, porque apeló de la sentencia en primera instancia la parte demandante.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, se declara parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada y se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Reimprímase y agréguese a los autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara procedente la corrección de los errores materiales detectados y se ordena reimprimir la decisión y agregarse al expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de abril de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
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