P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2015-150 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LÓPEZ y BELIOSKY PIÑA PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.837 y 185.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): JUAN BAUTISTA IGLESIAS GERBASI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.859.344, titular de la firma personal RESTAURANT LOS CALDOS DE LA ABUELA II, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 10-B, de fecha 06 de septiembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMERICO CASTILLO y AMERICA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 86.370 y 64.751, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 05 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el cual se pronunció sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada en la presente causa (folios 74 al 82 de la tercera pieza).
La parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 06 de febrero de 2015 (folio 83 de la tercera pieza), el cual se admitió en ambos efectos por el Juez de Ejecución (folio 104 de la tercera pieza), remitiéndose el asunto a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 02 de marzo de 2015 y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 107 de la tercera pieza).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 09 de marzo de 2015, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos, y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 127 al 129 de la tercera pieza), publicando el extenso del fallo en fecha 16 del mismo mes y año (folios 135 al 141 de la tercera pieza), corrigiendo de oficio unos errores materiales, por lo que se ordenó reimprimir y agregar la misma (folios 143 al 149 de la tercera pieza).
Posteriormente, el 18 de marzo de 2015 la parte demandada solicita aclaratoria de sentencia (folios 200 al 203 de la tercera pieza), que fue declarado sin lugar por esta instancia (folios 204 al 207 de la tercera pieza).
De dicha decisión, la accionada interpuso control de legalidad, en fecha 24 de marzo de 2015 (folios 208 al 210 de la tercera pieza), y seguidamente, comparecieron ante este Juzgado voluntariamente ambas partes el 27 del mismo mes y año manifestando la intención de llegar a un acuerdo transaccional (folios 212 al 230 de la tercera pieza), del cual este Juzgador se pronunciará en los siguientes términos:
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
TERCERO: “La Parte Demandada” declara que si existe una diferencia de dinero que se le adeuda a “La Parte Demandante” pero no los conceptos y montos solicitados ni en el libelo de demanda, ni los condenados en la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, pero a pesar de no estar conforme con lo sentenciado por no ajustarse a la justicia y realidad de los hechos, conceptos y montos establecidos, pero a los fines de poder fin a todo lo ocurrido en este proceso y a los fines de evitar más gastos de intereses y corrección monetaria, desgaste físico y emocional, propone llegar a un acuerdo y cancela la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000 Bs.) en un pago único, de manera inmediata en moneda de curso legal, mediante un cheque de gerencia girado a favor de HOSANNA PASTORA MAYUREL AMARO, del Banco Mercantil, Número 76069306, de fecha 26 de marzo de 2015 […].
CUARTO: “La Parte Demandada” declara que la cantidad a cancelar en la presente transacción por Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000 Bs.) implica los siguientes conceptos: Según Sentencia de fecha 16/03/2015 Antigüedad Artículo 142 de la L.O.T.T.T. la cantidad de Bs. 58.765.84 Bs., mas 34.023,11 Bs. Por intereses cantidad que supera lo previsto en el Artículo 142 literal c de la L.O.T.T.T.; recargo por trabajo en Jornada Extraordinaria 18.179,43 Bs.; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado 17.154,51 Bs.; Utilidades proporcionales 23.181,85 Bs.; Recargo Días de Descanso y Feriados 33.941,66 Bs.; Días de Descanso y Feriados 11.388,64 Bs. Total que asciende 196.635,14 Bs., sobre el total generado deberá deducirse la cantidad de 18.843,90 Bs. Como adelanto efectuado a la trabajadora durante la relación laboral, dando como total definitivo Bs. 177.791,24; intereses moratorios 70.197,85 Bs; corrección monetaria 199.342,61 Bs generando un total a pagar en el presente juicio la totalidad de 447.331,70 Bs. Igualmente establece que nada adeuda a los expertos nombrados en la presente causa por conceptos de honorarios profesionales, ni honorarios de abogados, ni costos ni costas del proceso. Así lo acepta “La Parte Demandada”.
[…]
SEXTO: “La Parte Demandante” declara, acepta y reconoce que la “La Parte Demandada” nada adeuda por los conceptos y montos demandados, ni condenados, ni ningún otro concepto de honorarios profesionales de abogados, expertos, ni costas ni costos del proceso que se hubiesen causado en el presente proceso en ocasión al juicio intentado calculados por el Tribunal, así como tampoco por error involuntario no se nombre en este documento y/o se especifique en la presente transacción que realizamos, “La Parte Demandante” declara, acepta entiende y reconoce que sumados todos los rubros antes identificados arrojan la cantidad que recibe como pago único, por los conceptos demandados la cantidad de 450.000 Bs. Así queda establecido.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la trabajadora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 200.860,55, por concepto de prestación por antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades proporcionales, recargo por conceptos extraordinarios, más lo que resulte de intereses moratorios y corrección monetaria; siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, condenándose en esta instancia el pago total de Bs. 447.331,70.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada a los fines de dar por finalizado el presente juicio, propone como pago la cantidad de Bs. 450.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de abril de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:34 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
JMAC/eap.
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