P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-175 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES 7125, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, bajo el N° 4, tomo 91-A, de fecha 10 de noviembre de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.
PARTE QUERELLADA: OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MENDEZ, en su condición de Inspector del Trabajo en Barquisimeto, sede Pío Tamayo del Estado Lara.
INTERVINIENTES: (1) MARLIN JARUTH MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.107, en su carácter de solicitante en el procedimiento administrativo, asistida por el abogado MIGUEL VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453; y (2) RAINER VERGARA RIERA, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2014-164.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2014-164, declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante (folios 54 al 61).
De dicha decisión, el interviniente –solicitante en el procedimiento administrativo- ejerció recurso de apelación (folio 63), el cual se admitió en un efecto y se remitió copias certificadas del asunto para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 64), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 03 de marzo de 2015 (folio 67).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la querellante en su solicitud que en el procedimiento administrativo llevado en el expediente N° 005-2014-01-02124, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede pío Tamayo, relativo a procedimiento de desmejora iniciado por la ciudadana MARLIN MARCANO BRITO, en el cual el Inspector violentó el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición y tutela judicial efectiva, razón por la cual solicita se declare con lugar el amparo interpuesto (folios 3 al 6).
Señala el mismo las razones por las cuales la autoridad administrativa del trabajo violentó sus derechos constitucionales, narrando específicamente en su libelo los siguientes hechos:
[…] El Inspector del Trabajo […], al momento de escuchar la apelación de la parte actora, admite la inspección judicial en contra de mi representada, arguyendo que en aplicación de los principios de igualdad consagrados en el texto constitucional, acordaba la referida prueba siendo de que tanto la parte actora como la accionada solicitaron la misma prueba bajo la modalidad de pregunta, cuando en realidad esta representación solicitó una inspección ocular, muy distinto a la solicitud de la parte actora que en todo momento fue clara al solicitar una inspección judicial […]
Cabe destacar, que esta representación en todo momento […], intentó hacer valer sus derechos […] como se evidencia de apelación interpuesta por esta representación y que riela en el expediente interpuesta en contra del auto de fecha 21 de octubre del año 2014, en donde el Inspector del trabajo resolvió la misma basándose en que el medio utilizado por esta representación en cuanto a la prueba admitida no fue el adecuado, ya que según sus alegatos, esta defensa debió en todo momento ejercer la oposición al escrito de pruebas mas no apelar del mismo, obligándome de esta manera a señalar a quien decide que según escrito interpuesto por la representación del actor en fecha 17 de octubre del año 2014, los mismos realizan una APELACIÓN formal del auto de admisión de pruebas emitido por el funcionario del trabajo Oscar Álvarez, escuchando el mismo y acordando lo solicitado por el actor en el mismo.
La representación del Ministerio Público al momento de la audiencia constitucional (folio 53), expuso lo siguiente:
[…] los accionantes señalan entre sus pretensiones que le fue rechazado el mecanismo de apelación que fue intentado contra la inadmisión de las pruebas promovidas, mientras que para su contra parte si fue decidida un reclamo de similar naturaleza bajo la misma figura lo indicado se nos presenta como decimos a la garantía dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto que discrimina entre los mecanismo de defensa que corresponden a las partes en términos de igualdad procesal, a lo que sea referido el auto JOSE ARAUJO JUAREZ como principio de igualdad de armas, en consecuencia se emite opinión favorable parcialmente con lugar con relación al principio de paralelismo de forma en tanto que ambas partes deben ser concedidos y resueltos los mecanismos de defensa que se consideren pertinentes.
La sentencia recurrida declaró con lugar la pretensión de amparo, motivando la misma de la siguiente manera (folios 58 y 59):
[…] una vez que se pronuncia el Inspector del Trabajo, sobre la admisión de tales medios probatorios, le niega a la parte actora la solicitud de una inspección judicial, ejerciendo dicha parte “un recurso inexistente en sede administrativa al que tildan de apelación, creando el Inspector un limbo jurídico, al escuchar dicha apelación y decidirla el mismo, declarándola con lugar”, en fecha 21/10/2014”, y ante tal creatividad irracional en derecho, el aquí accionante, también ejerció la referida apelación, respondiendo el Inspector, que la acción iniciada por mi persona no era la idónea, ya que se trataba de una instancia administrativa y me debí haber opuesto en lugar de ejercer el recurso de apelación, ratificando en todo y cada una de sus partes el auto de fecha 21/10/2014, todo lo que a su criterio lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, postulado en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se establece.-
[…]
En este orden de ideas […], dichos autos deben otorgarle seguridad jurídica a las partes en cuanto a los lapsos y formas de realizar los actos, sin crear desorden jurídico, o limbos jurídicos como el que se aprecia en el presente asunto; y aun menos convertirse la institución en primera instancia y alzada, es decir, ponerse a crear recursos inexistentes en el íter procesal, como ocurrió en el presente asunto, donde la Inspectoría después de negar medios de prueba a las partes muy específicamente, inspecciones oculares, halla [sic.] procedido a decidir recursos de apelación, creando procesos indebidos, lo que desencadenó un desorden procesal y en consecuencia la lesión flagrante y directa al Texto Constitucional en su Artículo 49, todo lo que conlleva a este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción en lo que respecta a las lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia, debe este Tribunal de manera forzada declarar nulas de nulidad absoluta las actuaciones […], a partir del auto 14/10/2014 […].
Ahora bien, para resolver la apelación interpuesta, este Juzgador observa:
La parte querellante denunció violaciones constitucionales efectuadas por el Inspector del Trabajo, ya que en el procedimiento administrativo ambas partes promovieron la realización de inspecciones en la sede de la entidad de trabajo, que fueron inadmitidas; que ambos ejercieron recurso de apelación contra dicho auto, existiendo una resolución distinta para cada uno de los medios de impugnación ejercidos, favoreciendo a la trabajadora y perjudicando al empleador, desigualdad de condiciones en dicha instancia que lesionan el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
El Juez de Primera Instancia de Juicio declaró en su decisión la existencia de desorden procesal del Inspector del Trabajo que violentó el debido proceso, creando procedimientos e incidencias no previstas por la Ley; así como la verificación de un estado de desigualdad al tramitar una apelación y declararla con lugar; y declarando el mismo medio de impugnación de la contraparte como no idóneo, ya que se trataba de una instancia administrativa, violentando el derecho a la defensa.
Debe este Juzgador aclarar que el tratamiento desigual no implica, necesariamente la violación de derechos, garantías o principios constitucionales y el Derecho del Trabajo es una de sus manifestaciones, al regular el principio pro operario en el Artículo 89, Nº 3, Constitucional y que en el ámbito adjetivo recoge el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al Juez no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales y su carácter tutelar o protectorio.
En el ámbito procesal, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que la igualdad no es absoluta, sino que dependerá de “la diversa condición que [las partes] tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género”.
Lo que castiga la Constitución y la Ley es la discriminación, que es el establecimiento arbitrario de diferencias entre los ciudadanos, que no están soportadas o fundamentadas en situaciones especiales, como “razones políticas, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición” (Artículo 89, Nº 5, Constitucional).
De las actas procesales consignadas en autos, se desprende del folio 27 al 36, copias de fotografías de algunas actas del procedimiento administrativo –poco legibles-, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, entre otras cosas, que ambas partes solicitaron inspección judicial, que se inadmitió para ambos en primer término, apelando tanto la trabajadora como la entidad laboral.
Igualmente se observa, que posteriormente a la inadmisión y en razón de la impugnación de ambas partes, el Inspector del Trabajo admitió la inspección promovida por la trabajadora (folio 36).
Por último, en los autos emanados de la Inspectoría del Trabajo se señala a la entidad de trabajo, que a pesar de no ser la apelación el medio idóneo utilizado, siendo la correspondiente la oposición, a todo evento se pronuncia sobre ésta, señalando que conforme al principio de igualdad, al tratarse de una prueba promovida por ambas partes en condiciones idénticas, al admitirse lo solicitado por la trabajadora, no hay lugar a la apelación interpuesta por el empleador; además, advierte que en todo caso las partes tienen la oportunidad de controlar tales medios probatorios, conforme los procedimientos previstos por el Código de Procedimiento Civil (folios 27 y 28).
Tales situaciones no se analizan en el fallo recurrido, como puede apreciarse en el párrafo de más de cuarenta renglones, que discurre entre los folios 58 y 59, realizando una valoración genérica de los medios probatorios, que no indaga en su contenido, como se aprecia al folio 57.
Por el contrario, la recurrida acoge las afirmaciones del libelo y se adornan con calificaciones ajenas a las pruebas ya analizadas, como “convertirse la institución en primera instancia y alzada”; y “ponerse a crear recursos inexistentes en el íter procesal”, entre otras.
Por el contrario, se expresa en los autos de la autoridad administrativa, que a pesar de la impropiedad de referirse al recurso de apelación, en aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), el funcionario resuelve las peticiones de las partes, como se observa a los folios 27 y 28 de esta pieza jurídica, explicando al promovente que ambas partes solicitaron el mismo medio probatorio, en las mismas condiciones y que ello fundamenta la inadmisión, medida que este sentenciador considera acorde con el principio de economía, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, se debe resaltar la conducta impropia del querellante al consignar impresiones de fotografías de actuaciones del procedimiento administrativo, que no reflejan el contenido de lo pretendido.
Efectivamente, no se trajo a los autos copia de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes de la disputa ante el Inspector del Trabajo, ello con la finalidad de impedir que el Juzgador en Amparo pudiera verificar si las inspecciones promovidas tenían la misma finalidad, actitud que encuadra en lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se declara que no existe en autos vestigio que demuestren que el Inspector del Trabajo discriminó a la hoy querellante en el procedimiento administrativo al inadmitir la prueba de inspección judicial.
Respecto al desorden procesal manifestado por la primera instancia, no observa este Juzgador tal situación, ya que no existe en las actas consignadas alteración del procedimiento legalmente previsto, que violente el debido proceso y genere perjuicios a las partes, en los términos que lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sentencia N° 2821-03, 28-10), por el contrario, se observa la forma clara como la autoridad administrativa, en razón de los principios que su actividad, indicó a las partes la forma de tramitación y evacuación de la prueba en cuestión y las razones por las cuales se admitió a favor de una y se negó a la otra.
Por lo expuesto, al no existir violación constitucional alguna en el procedimiento administrativo ya identificado, se declara con lugar la apelación interpuesta; sin lugar el amparo constitucional y se revoca en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22 de enero de 2015, conforme lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el interviniente solicitante del procedimiento administrativo y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-O-2014-164.
SEGUNDO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto, por no evidenciarse de autos violación alguna de normas constitucionales, conforme lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte querellante, a la trabajadora interviniente y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de abril de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
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