REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000159

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos ESCALONA RIOS HUGO ANTONIO, ESCALONA HUGO ANTONIO, HORACIO ANTONIO CANELÓN COLMENAREZ y ALEXIS JOSÉ CANELÓN COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 156.492.768, V.- 4.099.032, V.- 5.954.460 y V.-10.637.062, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 160.647, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): Sociedad Mercantil DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA).

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto signado con el N° KP02-L-2014-1144.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la parte actora (folio 170 al 175, pieza 01).

El 22 de enero de 2015 la parte actora apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 155 al 159, pieza 01); apelación ratificada en fecha 26 de enero de 2015 (folio 179 al 186, pieza 01) y nuevamente ratificada en fecha 06 de febrero de 2015 (folio 08 al 26, pieza 02).


Por medio de auto expreso el 13 de febrero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 84, pieza 02).

Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 05 de marzo de 2015 (folio 90, pieza 02), y por medio de auto separado fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 08 de abril de 2015 (folio 91, pieza 02).

Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte actora recurrente, la cual realizó la exposición oral de los motivos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, seguidamente el juez de la causa dictó dispositivo oral (folio 92 al 94, pieza 02).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En la audiencia oral de segunda instancia, como primer punto de apelación la parte actora recurrente manifestó su inconformidad con la corrección, por parte del juzgado de primera instancia, de un error material que tuvo lugar al momento de agregar la sentencia al expediente.

Como segundo punto, expuso que sus representados se encontraban prestando servicios bajo la figura de tercerización, que también se manifestó la sustitución de patrono; alegó que en el asunto KP02-L-2012-668, demandaron por prestaciones sociales llegándose a una transacción con la parte demandada, pero que se desistió del procedimiento de reenganche y de la demanda, no de la diferencia de prestaciones sociales.

Que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, operó la admisión de los hechos y el juez de primera instancia suplió la defensa de parte al declarar la cosa juzgada.

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, se establece que la actividad de esta Alzada está dirigida a: i- Determinar si el error material denunciado afecta la legalidad de la sentencia recurrida; ii- Constatar si entre las facultades del juez, puede declarar la cosa juzgada de oficio; y iii- Comprobar si en la presente causa concurren los elementos necesarios para la declaratoria de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al primer señalamiento, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que del folio 148 al 154 de la pieza 01, constan las actas de una sentencia que no corresponde al asunto KP02-L-2014-1144.

No obstante, de la revisión del iuris 2000, se verificó que en fecha 19 de enero de 2015, fue registrada la sentencia definitiva en la causa KP02-L-2014-1144, la cual declaró la cosa juzgada en dicho asunto, y sin lugar la demanda interpuesta.

En efecto, en fecha 23 de enero de 2015 procedió el juzgado de primera instancia a insertar el fallo integro y completo, y corrigió así el error material involuntario a tenor de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 48-00, 15-03 y 1425-07, 28-06, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias N ° 2495-03, 01-09 y N ° 3492-03, 12-12 publicadas en el año 2003).

De tal manera que, si bien es cierto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que constan actas procesales de una decisión que no corresponde con el presente asunto, no es menos cierto que tal situación fue corregida por el juzgado de primera instancia por medio de auto, ordenó la inserción al expediente del fallo correcto y notificó a ambas partes con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a ello, de la revisión del sistema iuris 2000, se pudo constatar que el día que correspondía registrar y publicar la sentencia de la causa, fue registrada en forma correcta, por lo cual se concluye que se trató de un error material involuntario que en nada afecta el fondo de la decisión, en consecuencia, dicha corrección se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, en la sentencia recurrida, se analizó como punto previo, que esta causa coincide con el asunto KP02-L-2012-668, respecto a las partes actuantes, la causa o título y la pretensión u objeto, consecuente con ello, este último asunto concluyó con una transacción entre las partes, la cual fue homologada por el juez de la causa el día 11 de enero de 2013, de tal manera que el A quo, comparó los elementos antes descritos entre un asunto y otro, y declaró la cosa juzgada.

Denunció la representación recurrente, que el juzgador de instancia suplió las defensas de la parte demandada al declarar la cosa juzgada. Acerca de ello, contemplan los Artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción […]” “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, por lo cual, cuando ambas partes en el proceso decidan como un acto bilateral hacer recíprocas concesiones para dar por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual, puede el juez de la causa, verificado previamente la disponibilidad de los derechos y constatando que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la legislación sustantiva laboral y el reglamento de la misma, homologar dicho acuerdo con arreglo a la pretensión de las partes, el cual adquiere el carácter de cosa juzgada.

En conexión con lo anterior, para asegurar la intangibilidad de las decisiones, ha dispuesto el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los jueces no pueden volver a conocer un proceso el cual independientemente del estado en que haya finalizado tenga una sentencia firme y la misma no tenga recurso oponible o de tenerlos ya se hayan agotado, lo cual, nos vislumbra el carácter garante del debido proceso que caracteriza las leyes procedimentales, al crear una barrera jurídica incluso para los juzgadores que pueda salvaguardar las disposiciones acordadas en un proceso que ya tuvo desarrollo y final, generando seguridad jurídica a los ciudadanos.

Sobre este asunto, cabe destacar que también las decisiones definitivamente firmes tienen su efecto entre las partes, las cuales deben tener en consideración en todo proceso futuro que los hechos discutidos y los derechos pretendidos en un asunto que ya fue sentenciado, no pueden volverse a discutir y decidir en otro proceso de igual característica o una diferente (Artículo 58 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De tal manera que, los efectos del proceso no pueden ser modificados, disminuidos u obviados por ninguna persona ni autoridad, constituyendo consecuencias generales que se encuentran intrínsecamente vinculadas con los principios generales de los procedimientos, verificándose su carácter de orden público, ya que decidir nuevamente un asunto sería una violación a la institución de la cosa juzgada,.

En el caso de marras, al haber incomparecido la parte demandada a la audiencia preliminar, operó como consecuencia directa la presunción de admisión de los hechos, no obstante lo anterior, en el libelo de demanda la parte actora hizo del conocimiento del juzgador que existió una causa también por cobro de prestaciones sociales, contra la misma entidad laboral, en la cual actuaron las partes con el mismo carácter que en el presente proceso, por lo cual, de conformidad con las facultades del juzgador de primera instancia y lo establecido por la ley adjetiva laboral, era deber del juez verificar que la pretensión deducida no fuese contraria a derecho.

Dicho esto, se estima que el A quo, lejos de suplir defensa de parte alguna, al momento de dictar sentencia dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, estaba cumpliendo con su obligación de comprobar la legalidad de lo solicitado en la demanda, por lo que procedió a analizar si en el asunto KP02-L-2012-668, en el cual las partes habían celebrado una transacción, se discutieron los mismos hechos que en esta causa se demandan. Ello, con el objetivo de garantizar el debido proceso, la inimpugnabilidad, inmutabilidad, la coercibilidad de las sentencias definitivamente firmes, y el orden público de la autoridad de cosa juzgada.

Consecuentemente, el recurrente impugnó la declaratoria de cosa juzgada, argumentando que el asunto KP02-L-2012-668 se discutieron hechos diferentes a los discutidos en la presente causa, y que tiene el derecho de reclamar diferencias de prestaciones sociales, por aun no haber perimido la acción, es por ello, que se procede a revisar la fundamentación utilizada en la recurrida, para determinar si concurrieron o no los elementos necesarios para declarar la cosa juzgada.

Ha establecido el Código Civil en su artículo 1.395 ordinal 3, que la cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido ya sentenciado, por la misma cosa, entre las mismas partes, que estas vengan con el mismo carácter que el anterior y por la misma causa legal, por lo tanto, las cosa juzgada se encuentra limitada a que concurran estos elementos.

En el asunto KP02-L-2012-668, los ciudadanos ESCALONA RIOS HUGO ANTONIO, ESCALONA HUGO ANTONIO, HORACIO ANTONIO CANELÓN COLMENAREZ, ALEXIS JOSÉ CANELÓN COLMENAREZ y otros, intentaron la acción por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), por una relación laboral que presuntamente existió, este asunto culminó con una transacción laboral entre ambas partes, en la cual voluntariamente acordaron:

[…] Ambas partes manifiestan a la Jueza su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas […] por su parte, los apoderados de la demandada FRANKLIN FURGIUELE LISCANO y MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, ya identificados, negaron y rechazaron categóricamente los montos y conceptos demandados en la presente causa, alegando que son absolutamente improcedentes por cuanto entre el demandante de autos y la empresa DEMASECA jamás ha existido vinculo jurídico alguno y mucho menos de naturaleza laboral. En efecto, el demandante de autos no le ha prestado servicios personales a DEMASECA, ni esta última le ha pagado remuneración alguna al demandante, toda vez que entre las partes intervinientes en este proceso no ha habido ni hay subordinación, dependencia ni ajenidad […]”. Y en este mismo acto, […] ya identificado, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos […]Asimismo reconozco y acepto que dicho pago es una liberalidad que en todo caso constituye un monto equivalente a los años servidos para los transportistas independientes en calidad de trabajador ocasional, de manera que, con dicho pago que me hace la empresa DEMASECA en este acto, nada más tengo que reclamar por conceptos relacionados con la relación de trabajo alegada en el libelo de demanda. […]
Por otro lado, en el presente asunto signado con el KP02-L-2014-1144, los ciudadanos ESCALONA RIOS HUGO ANTONIO, ESCALONA HUGO ANTONIO, HORACIO ANTONIO CANELÓN COLMENAREZ y ALEXIS JOSÉ CANELÓN COLMENAREZ, intentaron la acción por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADOS C.A. (DEMASECA), reclamando conceptos laborales por relación laboral que presuntamente existió entre los años 1994 y 2012.
Se evidencia del libelo de demanda, que en la relación de hechos realizada por la parte actora manifestó que existió una relación laboral, que con fundamento en la misma demandaron por cobro de prestaciones sociales, que finalmente de manera voluntaria realizaron una transacción laboral en la cual la parte demandada negó la relación laboral y la parte demandante afirmó que no existió nunca relación laboral alguna.
Ahora bien, en este asunto los ciudadanos demandantes, están actuando con el mismo carácter, solicitando los mismos conceptos, fundamentándose en la misma relación laboral, de tal manera que, pretenden que sea conocido nuevamente un asunto que ya fue discutido y que ha quedado definitivamente firme, y en el cual ambas partes voluntariamente, sin ningún tipo de coacción realizaron una transacción en la que la parte demandante negó que fuese existido relación laboral alguna, y declaró que nada tenían que reclamar por los conceptos de la relación laboral que alegó.
En consecuencia, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el juzgado de primera instancia se encuentran ajustados a derecho, al verificarse que en el presente asunto concurren los elementos necesarios para la procedencia de la autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 14 de abril de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 14 de abril de 2015, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO