REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veinte (20) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000164

PARTE DEMANDANTE: CLORALDO ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.875.560.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR CORDERO BRANDY, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.120.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento incoado.

El 18 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte demandante.

En fecha 09 de abril de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 16 de los corrientes a las 02:00 p.m, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó el representante judicial de la parte actora, que los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debieron a la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor.

Explicó que estuvo de reposo médico absoluto, debido a que en el mes de febrero del presente año padeció el síndrome del “chinkungunya”, lo que le ocasionó una complicación a su estado de salud.

Narró que el 06 de febrero de 2.015 acudió a una revisión médica donde le fue otorgado quince (15) días de reposo absoluto, que las molestias comenzaron el 4 de febrero y que fue sometida a varios exámenes.

Solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada peticionó que se confirmara el fallo recurrido, pues califica que la circunstancia padecida por su contraparte era “previsible”, al tratarse de una enfermedad continuada.

Señaló que la recurrente pudo sustituir poder en otro abogado o indicarle a su representado que hiciera presencia en el acto fijado.

En cuanto a los documentales consignadas, destacó se identifica a un médico de consulta y la constancia está suscrito por otro.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si el demandante no compareció la audiencia de preliminar por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (negritas añadidas).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia, indicó que no pudo acudir al acto fijado en primera instancia, por estar de reposo médico absoluto durante quince (15) días, lo que catalogó como un hecho de fuerza mayor.

Al respecto, para probar sus dichos, la recurrente anexó documental la cual pasa a valorar éste Juzgado:

Documental cursante al folio 54. Se observa que la misma se trata de una constancia de reposo médico expedida por el “Dr. Gustavo Salazar”, “M.P.P.S: 38.398”, quien no funge, según la instrumental consignada, como galeno de una institución pública o centro asistencial del sistema de salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud o algún ente de carácter Estatal, de manera que no se trata de un documento denominado por la doctrina como documento público administrativo, sino de un documento privado y por tanto, emanado de tercero, que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte demandante traer al mencionado ciudadano el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada, por lo cual no puede esté tribunal suplir la carga de la parte realizando algún acto para verificar la autenticidad de la documental consignada.

De modo pues, que siendo la constancia consignada un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio en éste asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Dicho lo anterior, al no existir medio de prueba que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de la apoderada recurrente ni de su representado a la audiencia de preliminar, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días el mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, 20 de abril de 2.015, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO


KP02-R-2015-000164