REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000168
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HILARIO FERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V.-12.720.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSABE JETSU LAMUS ESCALONA y CARLOS EUGENIO MÚJICA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 192.750 y 192.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: 1) sociedad mercantil CJ CAMIONES, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inscrita bajo el N° 22, tomo 36-A, de fecha 17 de julio de 2006, con posterior modificación ante el mismo registro en fecha 24 de enero de 2011, anotada bajo el N°27, Tomo 5-A; a título personal los ciudadanos 2) JOSÉ IGNACIO COLMENAREZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad V.-7.329.697; 3) JESÚS IGNACIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.505.957; y 4) SOLVERY ANTONIA JACOBSEN DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad V.-7.554.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO EDIXSON EMILTO YARI TIMAURE y KIZZY TAGIRE ZAGO GARMENDIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 173.788 y 208.095, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Homologación).
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la demandante (folio 43 al 47).
El 04 de febrero de 2015 la parte demandada apeló la decisión del juzgado de primera instancia (folio 42).
Por medio de auto expreso, el 23 de febrero de 2015 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto; se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores (folio 48).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido el 11 de marzo de 2015, y fijó la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el 18 de marzo de 2015 (folio 51).
Llegada la oportunidad establecida, compareció la parte demandada recurrente del procedimiento y expuso sus alegatos, seguidamente el juez de la causa dictó dispositivo oral (folio 52 al 54).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado publicó el extenso del fallo el 23 de marzo de 2.015.
Mediante diligencia presentada el 07 de abril de 2.015, la abogada, KIZZY TAGIRE ZAGO GARMENDIA en su condición de apoderada judicial de la demandada CJ CAMIONES, C.A. y de los ciudadanos JESÚS IGNACIO COLMENÁREZ, JOSÉ IGNACIO COLMENÁREZ YEPEZ y SOLVEY A. JACOBSEN DEL COLMENÁREZ y la abogada JETSU LAMUS ESCALONA, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignaron diligencia dejando constancia de la celebración de un “Acuerdo amistoso, CONCILIARON DE MANERA VOLUNTARIA, y acordaron sobre el pago, de un monto transaccional consistente en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.300,00).” y requieren se imparta la correspondiente homologación.
El miércoles, 8 de abril de 2.015, vencieron los lapsos procesales para impugnar la sentencia dictada por este Tribunal el 23 de marzo de 2.015.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.015, se le requirió a la parte actora la consignación en original de instrumento poder.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Es el caso, que en el presente asunto las partes presentaron diligencia como conciliación sobre el pago de un monto transaccional en los siguientes términos:
“…EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS para llegar un acuerdo amistoso, CONCILIARON de manera voluntaria, y acordaron sobre el pago de un monto transaccional consistente en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.300,00) […] EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de la DEMANDADA consiste en la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.300,00) incluye todos y cada uno de los derecho y acciones como consecuencia de la relación de trabajo alegada por EL DEMANDANTE con la DEMANDADA, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período señalado en la cláusula Primer del presente documento, en cualquier otro período posterior al mismo, en consecuencia, EL DEMANDANTE, libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar contra ella […] EL DEMANDANTE conviene en que nada podrá reclamar a LA DEMANDADA, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón a la relación laboral que existió. […] EL DEMANDANTE, asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar y tendrá efectos de cosa juzgada EL PATRONO por los conceptos mencionados en este documento, ni por […] salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salario: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; incidencias del ticket alimentos, honorarios y/o participaciones pendiente; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos […] aporte patronales ordinarios y extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, indemnizaciones por daño moral, por lucro cesante, y/o por daño emergente, accidente o enfermedades profesionales, participación en la utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas […]. Por ello ambas partes contratantes solicitamos de mutuo acuerdo al ciudadano juez del Trabajo que proceda a HOMOLOGAR la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […]”.
Ahora bien, vista la solicitud antes transcrita, quien juzga considera oportuno resaltar que la sentencia definitiva dictada por este juzgado el 23 de marzo de 2.015, la cual no fue objeto de impugnación por la partes y por ende, se encuentra definitivamente firme, confirmó el fallo dictado por el a quo el 09 de febrero del presente año, que declaró a favor del demandante JOSÉ HILARIO FERNÁNDEZ CHINCHILLA las siguientes cantidades:
Nro. Concepto Cantidad
1 Antigüedad 3.178,74
2 Intereses de la Antigüedad 64,58
3 Indemnización por despido injustificado 3.178,74
4 Horas Extras 1.657,50
5 Vacaciones y Bono Vacacional 1.177,38
6 Utilidad Fraccionada 1.177,38
7 Días de Descanso y Feriados Laborados 12.480,18
9 Bono Nocturno 5.085,99
Los montos señalados, que constituyen la cantidad que debe recibir el ganancioso obviando los intereses moratorios y la indexación judicial, ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.000,49).
Establecido lo anterior, dado que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado por las partes, se destaca que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 2 que “Los derechos laborales son irrenunciables”, en consecuencia, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica como uno de sus principios rectores la irrenunciabilidad de los derechos laborales, destacando además el artículo 19 de la mencionada ley, i) que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y ii) que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
Tales disposiciones –constitucionales y legales- fueron recogidas en iguales términos por el reglamentista en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Llegado a este estado, una vez destacado el ordenamiento jurídico vigente en materia de irrenunciabilidad de los derechos laborales, quien suscribe considera que el acuerdo presentado en fecha 07 de abril de 2.015 constituye una evidente renuncia de los derechos que corresponden al ciudadano JOSÉ HILARIO FERNÁNDEZ CHINCHILLA por la relación de trabajo que existió con la parte demandada, habida cuenta que la cantidad ya ganada con la sentencia definitivamente firme asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.000,49), sin la inclusión de lo condenado por indexación judicial e intereses moratorios, y la cantidad pagada en el acuerdo en cuestión es solo de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.300,00), monto sumamente menor al que fue condenado.
Asimismo, dicho acuerdo infringe el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se indica que el mismo versa sobre derechos que no son “litigiosos, dudosos o discutidos”, tales como: “[…] salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salario: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; incidencias del ticket alimentos, honorarios y/o participaciones pendiente; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos […] aporte patronales ordinarios y extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, indemnizaciones por daño moral, por lucro cesante, y/o por daño emergente, accidente o enfermedades profesionales, participación en la utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas.”, lo cual limita las reclamaciones futuras y el derecho de acción del trabajador demandante, sobre conceptos que no fueron debatidos ni analizados en el presente asunto, en consecuencia, por los motivos antes mencionados, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la homologación del acuerdo suscrito por las partes por no cumplir con los supuestos contenidos en el mencionado artículo 19. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud homologación del acuerdo celebrado ante la U.R.D.D en fecha 07 de abril de 2.015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, veintiuno (21) de abril de 2.015, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
KP02-R-2015-000168
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