REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000183
PARTE DEMANDANTE: MARTIN RAFAEL MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.812.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA, ALBERTO YAGUAS E HILDER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.085, 153.013, 79.343, 177.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.411.825.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANLUIS LINAREZ, FLORALBA BARILLAS MAPPE, FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, SUYIN DAYANNA RAMOS PUERTA Y OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.957.752, V-16.794.583, V-16.866.608, V-17.728.252 y V-15.445.921, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.533, 119.490, 119.440, 140.978 y 119.392 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
En fecha 25 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante (f. 67).
El día 16 de marzo de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 24 de ese mismo mes y año, se fijó para el 16 de abril de 2.015, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Narró el representante judicial de la parte actora, las circunstancias en que se realizó la prestación del servicio del actor para el demandado, resaltando que el mismo cuidaba los caballos y que trabajaba de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., durante 4 años, hasta el que 07 de enero de 2.014 no lo dejaron entrar a la entidad de trabajo, lo que catalogó como un despido injustificado.
Denunció que en la recurrida se obvió, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado estaba obligado a probar las causas de terminación de la relación de trabajo.
Resaltó que en autos no existe prueba alguna de que hubo abandono de trabajo.
Solicitó que se condenara a la demandada al pago de los períodos de vacaciones no disfrutados.
Denunció que el juez de juicio tuvo una actitud no acorde a su funciones, pues le estaba obligando de forma “chantajista e ilegal” a realizar una transacción con la parte demandada. Asimismo, resaltó que recibió amenazas del juez según las cuales si continuaba el juicio lo iba a meter preso y “enviar” al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.
Catalogó que el comportamiento del suscribiente de la recurrida es contrario al Código de Ética del Juez y que constituye una actitud irrespetuosa, poco acorde e indecorosa, por lo que solicita copias certificadas del expediente para interponer la respectiva denuncia ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, pidió que se tome en cuenta que no fueron pagados los días de descanso y feriados laborados y que el demandante no fue inscrito en el I.V.S.S.
Por su parte, la representación del demandado resaltó que en la apelación se narraron hechos nuevos que no están indicados en el escrito libelar.
Explicó que la relación de trabajo feneció por renuncia tácita del accionante al recibir sus prestaciones sociales.
Indicó que se solicitó la exhibición de un documento en el cual se verifica que ante la Inspectoría del Trabajo, el demandante no reclamó la indemnización por despido injustificado y que pasaron más de treinta (30) días para la solicitar la calificación del despido.
Señaló que se demandaron conceptos extraordinarios que no fueron probados y que los cálculos de la demanda no están ajustados a los ordenamientos jurídicos vigentes durante la duración del vínculo laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte demandada está referida a que esta Alzada verifique i) forma de culminación de la relación de trabajo, ii) falta de pago de vacaciones no disfrutadas, iii) falta de pago de días de descanso y feriados laborados, iv) falta de inscripción del actor en el I.V.S.S y v) solicitud de copias certificadas.
Dicho esto, pasa este juzgador a resolver cada uno de los puntos de impugnación en los siguientes términos:
1. Forma de culminación de la relación laboral.
Denunció el recurrente la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, con fundamento en que en la recurrida se obvió establecer que era carga de la demandada demostrar las causas de terminación de la relación de trabajo.
Para decidir esta Alzada observa:
Para declarar sin lugar la indemnización pretendida por despido injustificado, en la decisión sub examine se estableció que de acuerdo a la documental cursante al folio 36, marcada con la letra “C”, cuando el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo el 11 de febrero de 2.014 no manifestó haber sido despedido.
Al respecto, considera este juzgado que el fundamento utilizado por el a quo resulta evidentemente antijurídico y exiguo, no acorde con la motivación suficiente y ajustada a derecho que debe contener una sentencia definitiva, según lo exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordena que el fallo dictado contenga las razones tanto hecho como de derecho en la cuales se fundamenta.
En ese mismo sentido, no comprende este juzgador, cómo es que el juez de primera instancia llegó a la conclusión de que la falta de indicación del despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo daba por cierto la inexistencia del mismo, si la referida documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 36 y 55 se trata de un cálculo de prestaciones sociales, que en primer lugar; no es vinculante para ninguna de las partes, segundo; no contiene declaración alguna del demandante y tercero: no está suscrito por el mismo.
De manera que, la referida prueba es solo la manifestación unilateral del órgano administrativo del trabajo, de las prestaciones que pudieran corresponderle al demandante, razón por la cual, al no ser oponible a las partes (por no estar suscrita por ninguna de ellas) y no referirse a los hechos controvertidos (pago de conceptos laborales), se desecha del proceso. Y así se decide.
En cuanto al hecho propio del despido injustificado, la demandada en su contestación negó la procedencia de la indemnización pretendida, con fundamento en que el ciudadano MARTIN RAFAEL MARTÍNEZ RANGEL recibió el 100 % de su prestaciones sociales y que por tal circunstancia, con fundamento en la sentencia dictada en el expediente 02-0295 el 28/06/02 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había ocurrido una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
Sobre ello, es obligación de este Tribunal resaltar el comportamiento ilegal de la accionada, censurable a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pretende desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral en lo que se refiere al sistema de recompensa por la antigüedad en la prestación del servicio, según se aprecia de las documentales cursantes a los folios 27 al 35, las cuales dejan ver que la demandada procedía, anualmente, al pago de la prestación de antigüedad, los días adicionales derivados de la misma, así como sus intereses, sin que el trabajador lo hubiese solicitado conforme lo ordena expresamente el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no consta en autos prueba alguna de ello.
Tal proceder unilateral del empleador, impidió que el demandante acumulara o capitalizara las cantidades correspondientes por prestación de antigüedad, y creó sin duda alguna -así lo ve quien suscribe-, la expectativa de la continuación de la relación laboral, tratándose realmente de “adelantos” de prestaciones sociales y no del pago definitivo de conceptos laborales por el fenecimiento del vinculo laboral existente entre las partes.
La conclusión anterior tiene su fundamento, en que de las documentales mencionadas –folios 27 al 35-, se aprecia que el 15 de diciembre de 2.010 el demandante suscribió documental identificada “RECIBO DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y recibió por las asignaciones allí descritas la cantidad de Bs. 4.513,27, no obstante, la relación de trabajo continuó, reconociéndose año a año la acumulación tanto de los días adicionales por prestación de antigüedad, como los correspondientes por vacaciones y bono vacacional, a pesar de establecerse el “…Tiempo de Servicio: 12 meses…”. (ff. 27 al 28).
Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2.011 el demandante suscribió documental identificada “RECIBO DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y recibió por las asignaciones allí descritas la cantidad de Bs. 5.674,89, no obstante, la relación de trabajo continuó, reconociéndose año a año la acumulación tanto de los días adicionales por prestación de antigüedad, como los correspondientes por vacaciones y bono vacacional, a pesar de establecerse el “…Tiempo de Servicio: 12 meses…”. (ff. 29 al 30).
De idéntica forma, el 15 de diciembre de 2.012 el demandante suscribió documental identificada “RECIBO DE PAGO, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” y recibió por las asignaciones allí descritas la cantidad de Bs. 8.382,38, no obstante, la relación de trabajo continuó, reconociéndose año a año la acumulación tanto de los días adicionales por prestación de antigüedad, como los correspondientes por vacaciones y bono vacacional, a pesar de establecerse el “…Tiempo de Servicio: 12 meses…”. (ff. 31 al 32).
Aunado a lo anterior, en el mejor de los casos para la accionada, partiendo del supuesto que la documental marcada “B7” (f. 34), se trató de una verdadera “liquidación” de conceptos laborales por finalización de la relación de trabajo –que no lo cree así este juzgador-, tal defensa no es aplicable al presente asunto, pues sólo es viable cuando el trabajador de que se trate está investido de estabilidad relativa, más no para los trabajadores que estén investidos de estabilidad absoluta, como ocurre en el caso de marras.
En tal sentido, se estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal, esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999, en favor del trabajador, con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
En la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad laboral podía ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía fueron analizadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica en sentencia N° 1.185, del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), en la que se efectuaron, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, estaba ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono podía liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolidó como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo, que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales era que los trabajadores gozaban de una estabilidad relativa, y la excepción es que disfrutaban de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el antes citado artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza, y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
Ese Decreto de inamovilidad laboral especial, se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que éste ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a ningún trabajador independiente del salario devengado, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de un (01) mes al servicio de un patrono y los trabajadores temporeros u ocasionales.
Precisado lo anterior, esta Instancia a observa que el cargo que desempeñaba el ciudadano MARTIN MARTÍNEZ RANGEL, trabajador que declama el pago de indemnización por despido injustificado, era de obrero, devengando un salario diario de Bs.F. 99,10.
Ahora bien, resulta obvio de las funciones que tenía asignadas el trabajador y de los alegatos de las partes, que el cargo por él desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección, que tenía más de un (1) mes en la prestación de sus servicios y que no estaba contratado a tiempo determinado o para una obra específica, ello automáticamente lo ubica en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 9.322 del 27 de diciembre de 2.012, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.079.
Por lo tanto, no puede considerarse –como lo pretende la demandada- que por el hecho que el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, implique una renuncia tácita a su puesto de trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual -como se evidencia del análisis anterior- no se encontraba el trabajador demandante.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”. (negritas añadidas).
Criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en decisión Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), en el cual además se expuso;
“…visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional”. (Negritas de esta Alzada).
Así las cosas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos, el trabajador reclamante se encontraba protegido por el régimen especial de protección previsto en el descrito Decreto Presidencial, no le es aplicable el criterio expuesto por la demandada en su contestación para negar la procedencia de la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Desechada como ha sido la argumentación establecida en la recurrida, así como la defensa esgrimida por la demandada sobre el tema in comento, para decidir sobre la indemnización reclamada conviene citar lo que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004;
“…1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).
En atención al criterio antes expuesto y a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado ha reseñado en anteriores oportunidades, que las causas de la terminación del vinculo laboral es un aspecto propio e inmanente de toda relación de trabajo, por ello el patrono debió aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor respecto del despido injustificado.
En sintonía con lo anterior, verificadas las pruebas promovidas, documentales cursantes a los 27 al 36, consistentes en recibos de pago y prueba de exhibición de la documental antes desechada, no quedó demostrada una forma de terminación de la relación de trabajo diferente al despido injustificado, por lo que se tiene como cierto lo expuesto por el actor en su demanda en cuanto a las causas de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.038,48) resultante de sumar las prestaciones sociales que corresponden al trabajador (f. 27 al 34), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más los intereses moratorios y la indexación judicial de dicho monto, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
2. Falta de pago de vacaciones no disfrutadas.
Indicó el recurrente que no fue condenado en la recurrida el pago por vacaciones no disfrutadas.
Al respecto se aprecia:
De las documentales cursantes al folio 27 al 35 del presente expediente, se evidencia que la demandada pagó al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo lo correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y sus días adicionales por cada año, no obstante, el actor requiere la repetición del pago por asegurar que no disfrutó del respectivo descanso anual.
Dado la pretensión específica del accionante, por tratarse de la ejecución de labores en los días de descanso anual, previa cancelación de los montos que corresponde por el mismo, una circunstancia especial, ésta debe ser demostrado por el demandante. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0365 de fecha 20 de abril de 2.010, en los siguientes términos:
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide. (negritas añadidas).
Con fundamento en lo expuesto y analizada la documental promovida por el accionante cursante al folio 24, consistente en constancia de trabajo, la cual se desecha del proceso por no aportar información relevante a los hechos controvertidos, dado que el actor no demostró haber laborado durante el tiempo que le correspondían sus vacaciones, se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.
3. Falta de pago de días de descanso y feriados laborados.
La representación impugnante indicó que no fueron condenadas las cantidades demandadas por ejecución de labores en días feriados y de descansos, lo que requiere sea revisado por este Tribunal.
Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado en sentencia Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Obligación del Juez, para cuyo cumplimiento requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, en la cual se señaló;
“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. (negritas añadidas).
Tal criterio, fue ratificado en sentencia Nº 001 de fecha 10/01/12 en la que además se acotó:
“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:
(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”
De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba en cuanto la ejecución de laborales en forma extraordinaria (días de descanso y feriados), corresponde a la parte actora. En el caso de marras, luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que el accionante incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz de demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, es decir, en días feriados o de descanso, pues sólo consignó documental referida a la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión aquí dilucidada. Y así se decide.
4. Falta de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Como argumento de apelación, se indicó que la demandada no había inscrito al accionante en el sistema de seguridad social a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual se requirió la condenatoria de las cotizaciones no pagadas.
Para decidir este juzgado observa:
Es el caso que ante este Tribunal, en la audiencia de apelación, la representación del accionante solicitó que le fueren pagadas al actor las cotizaciones por falta de inscripción en el IVSS, por no haber cumplido la demandada con su obligación de registrar al ciudadano MARTIN RAFAEL MARTINEZ RANGEL, en el sistema de seguridad social.
Así las cosas, en sintonía con lo anterior, aprecia esta Alzada que el recurrente expone como fundamento de su apelación lo que se define como un hecho nuevo o más específicamente, una nueva pretensión, debido a que sobre las peticiones iníciales, agrega un nuevo requerimiento que no estaba señalado en el escrito libelar, ni fue discutido en el desarrollo del juicio en primera instancia. Sobre ello, deja asentado quien juzga, que al pretender el actor exponer en este estado de la causa dicha solicitud, se presenta una trasgresión al orden lógico procesal, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello era la demanda, resultando por tanto contrario al debido proceso, pues afecta el derecho a la defensa de la otra parte, lo que imposibilita a quien decide, valorar la misma y hace improcedente tal alegato. Y así se decide.
5. Solicitud de copias certificadas.
Sobre las copias certificadas requeridas para tramitar denuncia particular contra el Juez RUBÉN MEDINA ALDANA, se acuerdan mediante este pronunciamiento y se insta a la parte interesada a consignar copias simples de todo el expediente para proceder a su certificación. Y así se decide.
OBITER DICTUM
Evidenció este juzgador que en la decisión bajo revisión, el Abogado RUBÉN MEDINA ALDANA actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó “la apertura de un cuaderno separado al apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE RODRIGUEZ…”, basado en que la solicitud de pago de indemnización por despido injustificado del ciudadano MARTIN RAFAEL MARTÍNEZ RANGEL “…pudiese resultar una pretensión manifiestamente infundada…” (f. 63).
Sobre tal declaratoria, visto que fue establecido en el desarrollo de esta decisión que el demandante si fue despido injustificadamente y que por ende, le corresponde el monto indicado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que implica que tal pretensión no era infundada, se revoca la orden de investigación de presunta falta de lealtad y probidad en el proceso al abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.085. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, en consecuencia, la demandada deberá pagar el beneficio de alimentación al accionante en los términos condenados por el a quo, esto es:
“…determinada como fue la procedencia del beneficio de alimentación, la accionada deberá pagar conforme a lo establecido en el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; los cuales deben ser cancelados por jornada laborada, siendo el caso lo correspondiente de 1.104 días laborados por el actor, tal como lo indica en su escrito libelar desde la fecha 01-01-2.010 hasta el 07-01-2.014, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento y establecido como lo indica el Artículo 5, Parágrafo Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el límite mínimo de 0.25 del valor de la unidad tributaria. Así se establece.-
Asimismo, se condena a la demandada a la pagar la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.038,48) al accionante, como indemnización por despido injustificado.
De igual forma, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios, en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial.
Los intereses moratorios y el período a indexar de la cantidad condenada por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (29/07/2.2014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso, por no existir vencimiento total, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Una vez firme el presente fallo, expídase copia certificada del mismo y remítase al juez de juicio, a los fines de que sea agregado al cuaderno separado KH09-X-2015-000009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 23 de abril de 2.015, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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