REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000255
PARTE DEMANDANTE: ANAYRETH JOSEFINA RIERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-16.368.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR MERLO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.435.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA DEL CARIBE C.A., sin documento de registro mercantil en el expediente; ubicada en la Avenida 18, entre Calles 77 y 78, Torres Empresarial Imar, Piso 3, Oficina 11, Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró con lugar la demanda incoada.
En fecha 18 de marzo de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante (f. 82).
El día 08 de abril de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado, fijándose para el día 15 de los corrientes, a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2.015, por causas imputables a este Tribunal, se difirió la audiencia programada para el lunes, 20 de abril de 2.015, a las 10:00 a.m.
Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Denunció el representante judicial de la parte actora, que en la recurrida no se tomó como fecha de finalización del vínculo laboral existente entre las partes, la fecha de interposición de la demandada, la que cataloga como un retiro justificado, dada la existencia de una Providencia Administrativa a favor de la accionante que declaró la ocurrencia de un despido injustificado y por ende, la procedencia del pago de salario caídos y restitución de derechos.
Agregó que el juez de primera instancia obvió que la demandada había incurrido en admisión de hechos y que la demanda no era contraria a derecho.
Finalmente, solicitó que se estimaran los conceptos pretendidos en la forma y modo indicado en el escrito libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique, que dada la existencia de una Providencia Administrativa que ordena el pago de salarios caídos y restitución de derechos de la demandante, la estimación de los conceptos condenados corresponden hasta la oportunidad indicada en la demanda.
Para decidir se observa:
En el escrito libelar, la accionante alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 25 de julio de 2011 como ejecutiva de ventas, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y luego de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengado un último salario básico mensual de Bs. 2.198,17, más Bs. 500,00 de comisión por ventas mensuales, para un total de Bs. 2.698,17 hasta el 04 de noviembre de 2.011 fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Indica que dado el despido del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, a los fines de solicitar la restitución de sus derechos, siendo que el 20 de noviembre de 2.012 se dictó Providencia Administrativa Nro. 1671 que declaró con lugar su solicitud.
Agrega que a la fecha de interposición de la demanda “…la empresa accionada no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones laborales para con [su] persona, ni ha cumplido con la providencia administrativa que ordena [su] reenganche y pago de salarios caídos….”. (f. 2).
Previa orden de subsanación de la demanda y cumplimiento de la misma por parte de la demandante, el 27 de junio de 2.014 se procedió a su admisión, ordenándose la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Practicada la notificación ordenada y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la misma no compareció la parte demandada por lo que el 03 de marzo de 2.015, se declara la presunción de admisión de los hechos.
En el extenso del fallo, el A quo estableció que era carga del accionante demostrar que había insistido en la orden de reenganche dictada a su favor y que por apreciar que no se había cumplido con dicha carga, estableció que la fecha de finalización del vinculo laboral entre las partes, fue el 21 de noviembre de 2.012. (f. 76).
Narrado lo anterior, quien suscribe considera que en la recurrida se incurrió en infracción a la ley por errónea aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dictar sentencia conforme a la admisión de los hechos en que incurrió la demandada -dada su contumacia a participar en este proceso-, estableciendo que era carga del accionante demostrar que había insistido en el cumplimiento del acto administrativo que declaró su reenganche al puesto de trabajo y el pago de salario caídos.
Lo anterior tiene su fundamento, en que la pretensión del pago de los conceptos laborales estimados hasta la fecha indicada en la demanda no es contraria a derecho, ni está establecida como obligación procesal del accionante en los artículos 72 y 135 de la mencionada ley adjetiva laboral, rigen lo relativo a la carga de la prueba.
Por el contrario, estima este juzgador que exigirle tal demostración al actor, implica manifiestamente, desconocer la vigencia, aplicación y poder coercitivo que emana de un acto licito dictado por la Administración Pública, como lo es la Providencia Administrativa Nro. 1671 de fecha 20 de enero de 2.012 proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el asunto 005-2011-01-02378.
Lo expuesto tiene como asiento, en el criterio jurisprudencial empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (resaltado de este tribunal).
De manera que, en este proceso, era la demanda quien tenía la carga de demostrar que había cumplido con la Providencia en cuestión, para así enervar sus efectos.
Como conclusión a este análisis, quiere dejar asentado esta Alzada que de la conducta rebelde del patrono cuando desconoció la inamovilidad que arropaba a la trabajadora accionante y no acató el llamado a este proceso, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser desconocer la vigencia integra de la Providencia de reenganche sin cumplimiento de las condiciones procesales para tal fin (demanda de nulidad, excepción de ilegalidad). Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. Así, no es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato que era carga de la trabajadora demostrar que ejecutó actos para procurar el cumplimiento de una obligación que correspondía su contraria. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando obvió la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y desconoció la convocatoria a esta controversia judicial, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
En base a los motivos expuestos, se establece que la estimación de los conceptos condenados corresponde hasta la oportunidad indicada en la demanda, por no verificarse de autos que la Providencia in comento ha perdido su vigencia ni que la demandada haya cumplido con la misma. Y así se decide.
CANTIDADES A PAGAR POR LA DEMANDADA
Verificada la admisión de hechos en que incurrió la demandada, siendo que las peticiones de la demandante no son contrarias a derecho y que las operaciones aritméticas indicadas en la demanda se ajustan a las previsiones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, como de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena a la sociedad mercantil DROGUERÍA DEL CARIBE, C.A. pagar las cantidades allí descritas, esto es:
Antigüedad 14.384,53
Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.553,52
Utilidades 7.494,44
Vacaciones 4.305,90
Bono Vacacional 4.578,42
Salarios Caídos 73.981,50
Indemnización por despido injustificado 14.384,53
TOTAL: 121.682,84
Más el Beneficio de Alimentación, conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre julio de 2.011 y enero de 2.014, lapso que conforme a la Providencia de autos, se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de lunes a viernes, lo que comprende un total de 653 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en los términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación judicial.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, deberán ser cuantificados en atención a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, debiendo diferenciarse la prestación de antigüedad de los demás conceptos.
Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 19/03/2.014 hasta la fecha de su pago efectivo.
En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos e indemnización por despido injustificado) su inicio será la fecha de notificación de la demandada (27/11/2.014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 24 de abril de 2.015, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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