REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000170
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO FRANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.045.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO y AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.036 y 199.658 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 20, tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM PÉREZ, MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, MILDRED LÓPEZ MÉNDEZ y BLANCA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.879, 90.333, 138.631, 138.680 y 92.634 respectivamente.
MOTIVO: Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (Admisión de hechos).
SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada.
El 23 de febrero de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2.015 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 19 de ese mismo mes y año, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que fue diferido para el 25/03/2.015 y nuevamente para el 15/04/2.015 por causas imputables a este Tribunal.
Llegada la fecha antes mencionada, se celebró la audiencia, en la que se difirió el dispositivo del fallo por solicitud de las partes.
Siendo que el pronunciamiento oral de lo decidido tuvo lugar el 23 de abril de 2.015, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La Abogada BLANCA BARRIOS, en su condición de representante legal de la parte demandada alegó que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el 04 de febrero de 2.015, se debió ese día presentó malestar físico que fue diagnosticado por el médico que la asistió como cólico nefrítico, situación que le impidió asistir a la audiencia pautada, consignó constancia médica en original otorgada por médico tratante del Hospital General Universitario Dr. Antonio María Pineda.
Por su parte la actora, dio contestación a la apelación interpuesta, oponiendo que la sociedad mercantil demandada está representada por más de un apoderado judicial, y como prueba de ello consignó copias simples de poderes judiciales conferidos por la parte demandada a los Abogados WILLIAM PÉREZ, MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ y MILDRED LÓPEZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.879, 90.333, 138.631 y 138.680.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la demandada no compareció la audiencia de preliminar por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.
Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (negritas nuestras).
Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).
Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:
“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
En tal sentido, la representación recurrente señaló que no pudo comparecer a la audiencia preliminar por causa de fuerza mayor, específicamente, por estar afectada en su estado de salud. Siendo que, a los fines de demostrar sus dichos consignó constancia médica en original otorgada por médico tratante del Hospital General Universitario Dr. Antonio María Pineda.
Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la demandada en la audiencia de apelación. En este sentido, en cuanto los documentos públicos administrativos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0782 de fecha 19 de mayo del año 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo Vs. Schlumberger Venezuela, S.A), indicó:
“De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que el documento administrativo contentivo de la notificación en la reclamación hecha por el trabajador Benito Delgado contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. no puede considerarse un documento público en sentido amplio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sino un “documento público administrativo”, que tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Negritas nuestras).
En concordancia con el criterio trascrito, no queda duda que los documentos públicos administrativos merecen el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en la oportunidad respectiva mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, sin necesidad de la declaración del tercero que lo expide para su validez.
La documental presentada por la recurrente, cursante al folio 66, se trata de constancia médica que emana de una institución de salud pública (Hospital General Universitario “Antonio María Pineda”), que por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana BLANCA BARRIOS compareció el día 04/02/2015 ante el hospital antes mencionado, por presentar problemas de salud. Y así se establece.
Ahora bien, es el caso que en la audiencia objeto de esta decisión, la representación judicial del demandante indicó que la sociedad mercantil demandada está representada por más de un apoderado judicial y como prueba de ello consignó en copia simple las siguientes documentales:
• Folios 67 y 68, poder otorgado por la accionada a los abogados WILLIAM PÉREZ y MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO.
• Folios 69 y 70, poder otorgado por la accionada a la abogada LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ.
• Folios 75 y 76, poder otorgado por la accionada a la abogada MILDRED JOSEFINA LÓPEZ MELÉNDEZ.
De las pruebas analizadas, se evidencia que la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., cuenta con varios apoderados, los cuales estaban en la obligación de comparecer al acto fijado o en su defecto, probar algún hecho que les haya impedido cumplir con el mandato concedido.
Ahora bien, visto que los Abogados WILLIAM PÉREZ, MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ y MILDRED LÓPEZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.879, 90.333, 138.631 y 138.680, plenamente facultados para ejercer la representación judicial de la accionada, no acudieron al acto de fecha 04 de febrero de 2.015 y que no existe en autos medio de prueba que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de todos ellos a la audiencia de preliminar, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haberse declarado sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
KP02-R-2015-000170
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