REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000212
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.351.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA DE DEPORTES ACUÁTICOS OPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de julio de 2.005, quedando anotada bajo el N° 26, tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.527.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
En fecha 05 de marzo de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante (f. 68, p2).
El día 24 de marzo de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 06 de abril de 2.015, se fijó para el 23 de los corrientes, a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizada la audiencia en la oportunidad prevista y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Denunció la representante judicial de la parte actora, que en la recurrida se obvió lo establecido en el Providencia Administrativa dictada a favor de la trabajadora, respecto a los conceptos a pagar por la demandada por salarios caídos, la cual explica incluía el beneficio de alimentación.
Resaltó que la demandante no podía prestar servicio porque su empleador no se lo permitía, lo que cataloga como una causa no imputable.
Requirió que se condenara lo correspondiente por beneficio de alimentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique, que dada la existencia de una Providencia Administrativa que ordena el pago de salarios caídos y restitución de derechos de la demandante, corresponde del beneficio de alimentación dejado de percibir.
Para decidir se observa:
En la decisión sub examine, para negar lo demandado por beneficio de alimentación se estableció lo siguiente:
“…el mismo se declara sin lugar por cuanto a criterio establecido en sentencia No. 629 de fecha 16.06.2005, sentencia Nº 0333 08.04.2010, emanadas de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio es acogido por este tribunal, se pagará dicho beneficio por días hábiles y efectivamente laborados, y por cuanto la actora está reclamando el período en el cual se encontraba en el procedimiento administrativo; y en consecuencia, no hubo prestación de servicio.
Del texto transcrito, se evidencia que el A quo estableció la improcedencia del beneficio de alimentación pretendido, con fundamento en que no se había verificado la prestación del servicio, como presupuesto elemental para generar el derecho de pago de este concepto.
Analizado lo anterior, quien suscribe considera que en la recurrida se incurrió en infracción a la ley por falta de aplicación de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dictar sentencia obviando la cosa juzgada que dimana del acto administrativo (ff. 253 – 257) invocado por la actora para la procedencia de la estimación de los conceptos reclamados hasta la interposición de la demanda y así como la indemnización por despido injustificado.
Lo anterior tiene su fundamento, en que se desconoció la vigencia, aplicación y poder coercitivo que emana de un acto licito dictado por la Administración Pública, como lo es la Providencia Administrativa Nro. 00122 de fecha 31 de enero de 2.013 proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en el asunto 005-2012-01-00366, que ordenó lo siguiente:
“reenganchar inmediatamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARRIECHE RODRÍGUEZ […] a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido […], con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que reza: “…Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.”. Así se decide. (negritas añadidas).
Así, de forma expresa, la Inspectoría del Trabajo indicó que a la demandante debía pagársele todos los “beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche”, lo cual incluía, sin duda alguna, el beneficio de alimentación.
Tal orden administrativa, mantuvo su validez hasta la interposición de la demanda en el mes de mayo del 2.013, ello de acuerdo al criterio jurisprudencial empleado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:
“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (resaltado de este tribunal).
Como conclusión a este análisis, quiere dejar asentado esta Alzada que de la conducta rebelde del patrono cuando desconoció la inamovilidad que arropaba a la trabajadora accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser desconocer el pago de los montos correspondientes por una prestación efectiva del servicio. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. Así, no es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato que no debe nada porque no estaba recibiendo la prestación del servicio. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando obvió la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
En base a los motivos expuestos, se ordena a la demandada pagar el beneficio de alimentación reclamado en el escrito libelar. Dicho concepto, será estimado por el Juez de Ejecución de acuerdo a lo dispuesto en la presente decisión y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, tomando como base a para su determinación un total de 256 días indicados en la demanda, multiplicados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, en proporción a una jornada diaria de 6 horas, todo ello conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en la forma indicada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condena en costas del recurso, dada la naturaleza jurídica del fallo.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada.
QUINTO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 27 de abril de 2.015, siendo las 3:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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