REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2012-000717
PARTE DEMANDANTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), compañía anónima originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975 bajo el N° 4, tomo 363, folio 83 vto al 98 fte., modificado su documento constitutivo y estatutario según lo resuelto en la asamblea extraordinaria de accionistas celebradas el 1° de septiembre de 1987, cuyas resoluciones fueron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 4 de febrero de 1998 bajo el N° 60, tomo 5-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTHA D´SANTIAGO, CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703, 56.815 y 127.796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR SUAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.017.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual Nro. 114/12 de fecha 25 de junio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de nulidad interpuesta el 19 de diciembre de 2.012 en contra de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual Nro. 114/12 de fecha 25 de junio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrita por la Médico Ocupacional Dra. Nayda Quero.
El 20 de diciembre de 2.012 se dio por recibida la demanda en este Tribunal, dejando constancia mediante auto que se reservaría el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 08 de enero de 2.013 se ordenó subsanar el libelo presentado, a los fines de que la accionante cumpliera con lo previsto en el artículo 33 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.013 la demandante procedió a indicar su dirección, la dirección del tercero beneficiado con el acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como su correo electrónico, dando cumplimiento integro a lo ordenado por este juzgado. En razón a ello, el día 16 de enero de 2.013 se admite la acción propuesta conforme a lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República, al Director Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, de igual manera, se requirieron los antecedentes administrativos del caso.
El día 13 de enero de 2.014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f. 55, p3).
Al no lograrse la notificación personal del tercero interesado JOSÉ DELGADO, en auto de fecha 2 de octubre de 2.014 y previa solicitud de parte, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f. 78, p3).
Librado, retirado y publicado el cartel respectivo, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.014, se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas y se fijó para el día 20/11/2014 a las 11:00 a.m, la audiencia respectiva la cual fue reprogramada por causas imputables a este Tribunal para el 10 de diciembre de 2.014, siendo efectuada en dicha fecha con presencia de las partes.
El día 12 de enero de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 y 19 de enero de este año se recibieron los informes escritos presentados por la parte demandada y por la parte actora, respectivamente.
Llegado el momento para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual suscrita por la Médico Ocupacional, Dra. Nayda Quero, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 25 de junio de 2.012 signada bajo el Nro. 114/12.
En dicho acto administrativo, se señala que el trabajador JOSÉ TOMÁS DELEGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-9.322.264, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales desde el día 14 de mayo de 2.009, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
En dicha certificación se señala que el trabajador afectado presta sus servicios para la empresa demandante BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. y que desempeñó los siguientes cargos: 1) seleccionador de billetes, 2) chofer y 3) operador de ATM, con fecha de ingreso del 11 de diciembre de 2.001.
Además, el acto administrativo establece que para su elaboración se realizó una revisión integral que incluyó 5 criterios, a saber:
1. Higiénico Ocupacional,
2. Epidemiológico,
3. Legal,
4. Paraclínico y
5. Clínico.
Así como una investigación de origen de enfermedad, que consta en el expediente administrativo signado con la nomenclatura: LAR-25-IE-09-0567, según orden de trabajo LAR-09-0729, a cargo de la funcionaria YRIS TORÍN, titular de la cédula de identidad V-12.023.810, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Lara.
Luego de la descripción de la actividades inherentes a cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador JOSÉ TOMÁS DELEGADO QUINTERO, la Médico Ocupacional establece que las mismas son “…considerados riesgos para ocasionar o agravar patologías músculo esqueléticas.”
Indica el pronunciamiento bajo análisis, que desde el año 2.008 el trabajador presenta dolor en columna lumbar que irradia a miembros inferiores, y luego de hacer un análisis de los estudios paraclínicos concluye “…que el trabajador presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”, lo que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
La acción incoada va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual Nro. 114/12 de fecha 25 de junio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, por las siguientes razones:
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en que no se le informó que se estaba iniciando un procedimiento en su contra, ni se le otorgó plazo alguno para exponer pruebas o razones que considerara pertinentes.
Alega que no existió la apertura de un procedimiento formal de pruebas para su promoción y evacuación y que no pudo ejercer defensa alguna en el lapso del “supuesto” procedimiento administrativo, lo que cataloga como una violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 ordinales 1 y 6 y 257 de la Constitución.
Expresa que existe ausencia de procedimiento, en razón a que nunca fue notificada oportunamente de la apertura del procedimiento que adelantó la DIRESAT Lara.
En cuanto a este punto, concluye la accionante señalando que las actuaciones objeto del acto administrativo presuntamente inficionado, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por disposición expresa del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vicio de Falso Supuesto, narra que en la certificación impugnada no se exponen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional, no se explican las conclusiones de los 5 criterios de evaluación realizados ni la relación de causalidad entre la actividad desplegada y la patología sufrida por el trabajador.
Considera que fue señalado de forma superficial las presuntas tareas predominantes para ejercer la actividad laboral del trabajador durante los años laborados y que en lo concluido no se explica cómo es que las labores realizadas agravaron la condición patológica del trabajador, ni se hace mención de incumplimiento de normas.
Insiste en que en la certificación atacada solo se enuncian las evaluaciones sin referir sus condiciones ni la relación causal entre la actividad desplegada y la patología sufrida.
Aduce que lo establecido por el médico ocupacional obedeció a criterios meramente subjetivos, a que a su parecer, de las actas no se desprende que existe relación de causalidad entre la enfermedad del trabajador y las actividades realizadas por este.
Denuncia que la certificación medica N° 114-12 de fecha 25 de junio de 2.012 es nula de nulidad absoluta de acuerdo al numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, no se hace mención a incumplimientos de normas de seguridad y salud laborales y se fundamenta lo decidido en hechos acontecimientos que no ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia.
Por último, destaca que no fue señalado el grado de discapacidad en relación con una persona totalmente sana y que debió hacerlo, pues esa graduación podría determinar, un posible porcentaje mayor o menor por el Juez Laboral que puede conocer el caso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Derecho a la Defensa y Debido Proceso
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que puede ejercer esta ultima, frente a los actos dictado por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente.
Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del trabajo –en éste caso YRIS TORIN- en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el accionante (BLINCOSA) aportó pruebas al expediente administrativo (folios 16 al 109, 119 al 130, 136 al 138 y 140 de la pieza 2) y directamente ante la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy las documentales que se aprecian a los folios 143 al 145, 148 al 151, 154 al 157, 158 al 159, 190 al 196, 197 al 201, 203 al 233 y del 242 al 263 de la pieza 2, que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, (MAURISTELA MÁRQUEZ, JUAN ROMERO, JOSÉ LEÓNIDAS RODRÍGUEZ, FRANCISCO DORANTE, ADONAY BRICEÑO y DIANA ALVARADO, titulares de la cédula de identidad V-7.349.028, 7.368.941, 11.266.015, 7.358.050, 11.790.052 y 18.949.715, en su condición de Inspectora Seguridad Higiene y Ambiente, Gerente, Jefe de Bóveda dependencia Acarigua, Jefe de Oficina, Supervisor ATM y Auxiliar de Oficina II, respectivamente, quienes no solo participaron acompañando a la funcionaria durante los recorridos en la verificación de las actividades y las revisiones documentales, sino que también aportaron información que le fue solicitada y todas aquellas que consideraron pertinentes en cada una de las actuaciones, tal como consta en el expediente administrativo LAR-25-IE-09-0567 en los folios antes descritos, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se notificó que se estaba investigando la enfermedad ocupacional o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada le fueron requeridos una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados en la notificación de la enfermedad en cuestión.
De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.
A mayor abundamiento, se acota que en una controversia similar a la aquí debatida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:
“En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.
De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario Julio Abache se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.
De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de salud laboral y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.
Ahora bien, en el presente caso, se observa efectivamente que se cumplió con el procedimiento antes descrito, pues se efectuaron las siguientes actuaciones;
i) Solicitud de investigación de origen de enfermedad (f. 5 al 7 p2).
ii) En fecha 14 de octubre de 2009 se asignó orden de trabajo a la funcionaria YRIS TORIN (f.8, p2).
iii) En fecha 04 de noviembre de 2.009 se realizó investigación en la sede de la empresa. (f. 09 al 15, p2), al igual que los días 11 y 12 de noviembre de 2.009, 18 de enero de 2.010, 30 de agosto de 2.010, 21 de marzo de 2.011 y 23 de febrero de 2.012 (f. 110, 115, 139, 147, 186 y 235, p2). Oportunidad en que el accionante tuvo conocimiento de la investigación y pudo aportar las pruebas que consideró necesarias y pertinentes.
iv) En fecha 25 de junio de 2009 se certificó la enfermedad agravada por el trabajo (f. 267, p2) y,
v) En fecha 18 de octubre de 2.012, la accionante BLINCOSA, fue notificada del acto administrativo que hoy impugna. (f. 269, p2).
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso desestimar el vicio analizado. Y así se decide.
Falso Supuesto.
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
A éste respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;
“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).
Dicho lo anterior, se destaca que la actora fundamenta el vicio de falso supuesto en el argumento que la administración, en éste caso el INPSASEL, dio por cierto hechos que no comprobó, es decir, que no determinó con claridad de donde surgió la convicción de que la patología del trabajador fue agravada por el trabajo, ni indicó la relación de causalidad entre estas.
Argumentó que no se hizo mención a incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laborales ni se señaló el porcentaje de discapacidad apreciado.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre tales alegatos, se procede a resaltar el contenido de las documentales insertas en la pieza 2 tomadas como fundamento por el órgano administrativo de salud y seguridad laborales para emitir el atacado acto administrativo.
En tal sentido se observa:
Documental cursante al folio 12 y 13 de la pieza 2, consistente en informe de inspección realizada por la funcionaria YRIS TORIN, en el cual se hace referencia a “examen médico pre-empleo”, según el cual el 16 de noviembre de 2001, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ DELGADO QUINTERO era “APTO”, para el cargo de seleccionador de billetes según el médico de la accionante identificado V-7.364.902, M.S. 36076, C.M. 2950.
Documental cursante a los folios 9 al 15 de la pieza 2, consistente en informe de inspección realizada por la funcionaria YRIS TORIN, en el cual se aprecia los puestos de trabajo ocupados por el ciudadano JOSÉ DELGADO QUINTERO, como seleccionador de billetes durante 4 años y 9 meses, chofer de valores por 8 meses y operador de ATMI por 1 año y 03 meses para el momento de la inspección, corroborándose además, que la accionante BLINCOSA, no tenía elaborado la descripción de cargo.
De la mencionada inspección, también se aprecia que el trabajador JOSÉ DELGADO QUINTERO no fue notificado de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución de su trabajo, sino hasta el 27 de marzo de 2006, de acuerdo a las documentales consignadas en la audiencia de juicio, esto es, 4 años y 7 días luego de su ingreso.
Documentales cursantes a los folios 48 al 67 de la pieza 2, consistentes en notificaciones de riesgo de fecha 27/03/2006 y 17/04/2007. En las mismas se le indicó al trabajador de los riesgos que estaba expuesto en los puestos de trabajo: “Seleccionador de Billetes y Monedas, Cajero, Ayudante y Chofer de Valores”, tales riesgos eran:
“Esfuerzo y carga física en extremidades superiores por el uso de la herramienta de presellado de envases de remesas de efectivo”, “Efectos probables a la salud; Enfermedades músculo esqueléticas en manos y brazos”.
“Riesgos Ergonómico: posturas, esfuerzos inadecuados y movimientos repetitivos en las estaciones de trabajo, sobre esfuerzo por el levantamiento de remesas de efectivo. Efectos probables a la salud; Lesiones musculo-esqueléticas, tendinitis, sinovitis, burtistis, ciáticas, lesiones verebrales, lumbalgias, dolores de espalda, desgarramiento muscular.
En el cargo de cajero, ayudante y chofer de valores, se indicó al trabajador la exposición a las siguientes condiciones:
“Riesgos ergonómico: Posturas, esfuerzos inadecuados y movimientos repetitivos en las estaciones de trabajo. Sobre esfuerzo por el levantamiento de remesas de efectivo”. Efectos probables a la salud: “Lesiones musculo-esqueléticas, tendinitis, sinovitis, burtistis, ciáticas, lesiones verebrales, lumbalgias, dolores de espalda, desgarramiento muscular.
Documentales cursantes a los folios 266 al 267, pieza 2, consistente en Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, N° 114 de fecha 25 de junio de 2.012, de la misma se aprecia que la suscribiente, luego de realizar la descripción de la actividades inherentes a cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador JOSÉ TOMÁS DELEGADO QUINTERO, establece que las mismas son “…considerados riesgos para ocasionar o agravar patologías músculo esqueléticas.”
Documental cursante al folio 273 de la pieza 2, consistente en evaluación de incapacidad e invalidez realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de septiembre de 2.010, signada con el N° 2979. De la misma se aprecia que el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELEGADO QUINTERO, presenta un “porcentaje de la pérdida de la incapacidad para el trabajo: 67 %”.
Documental cursante a los folios 103 al 120 de la pieza 5, consistente en Gaceta Oficial N° 40.216 de fecha 29/07/2.013, de la misma se aprecia que a partir de la publicación de la Providencia Administrativa Nro. 17 del INPSASEL, este organismo asume la competencia para indicar el grado de discapacidad de un trabajador a causa de accidente o enfermedad ocupacional, es decir, posterior a la fecha de la Certificación cuya nulidad se pretende.
Documental cursante al folio 144 al 145 y 151 al 157, de la pieza 2. Consistente en comunicaciones emitidas por la accionante BLINCOSA a la DIRESAT Lara. De las mismas se aprecia las actividades realizadas por el trabajador, en el cargo de Coordinador de Apertura en las instalaciones de la Empresa con sede en la CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. De igual manera se observa, la cantidad de envases recibidos por día.
Documental cursante al folio 167 de la pieza 2, consistente en escrito presentado por el trabajador, con el objeto de refutar las actividades que alegó la accionante, le correspondían al mismo en el puesto de trabajo que desempeñó en la sede de ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA., en dicho escrito alegó que el recorrido diario era de 15 a 20 cajeros (ATM).
Testimoniales cursantes a los folios 175 al 183 de la pieza 2, rendidas por los ciudadanos CRISTIAN TIMAURE y JORGE PEROZO, de las mismas se aprecia que en promedio el operador de ATM, atiende entre 15 a 20 cajeros automáticos diarios y que en dicha actividad se permanece en cuclillas, y se realizan actos que obligan a la flexión de la columna lumbar y cervical.
De las documentales anteriormente señaladas se puede apreciar con suficiencia, que la patología presentada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELGADO QUINTERO fue agravada por la actividad que desempeñó en los distintos puesto de trabajo en la sede de la accionante, en tanto que, resultó demostrado en el procedimiento administrativo que dicho trabajador se encontraba sano, “APTO”, para ejecutar las funciones del puesto de trabajo que le fue asignado en forma primigenia, ello, según los dichos del propio médico de la entidad de trabajo.
Es el caso, que siete (7) años más tarde, durante los cuales el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELGADO QUINTERO estuvo sometido a condiciones disergonómicas, reconocidas por la entidad de trabajo en la notificación de riesgos antes descrita, tales como: Lesiones musculo-esqueléticas, tendinitis, sinovitis, burtistis, ciáticas, lesiones verebrales, lumbalgias, dolores de espalda, desgarramiento muscular., efectivamente le fue diagnosticado hernias discales L4-L5, L5-S1, síndrome de cola de caballo.
Asimismo, deja ver el procedimiento administrativo, que una vez realizado el análisis de las funciones ejecutadas por el trabajador, tanto en la sede de Barquisimeto, como en la sede de Acarigua, apreciadas de las inspecciones, documentales y testimoniales antes valoradas, la especialista en la materia, médico ocupacional Dra. Nayda Quero, estimó en base a sus conocimientos científicos que estás constituyen riesgos para ocasionar o agravar patológicas musculo esqueléticas. De manera que, resulta evidente la relación de causalidad entre el trabajo del afectado (función riesgosa a nivel de espalda y columna) y la enfermedad agravada (hernias discales L4-L5, L5-S1), que se trata de una afección musculo esquelética.
En ese sentido, existe total concordancia entre el estado patológico agravado (hernias discales) y el medio (riesgos) en el que el afectado se encontraba obligado a trabajar, agentes físicos que derivaron en un trastorno permanente.
Por otra parte, quiere dejar por sentado este juzgador, dada la insistencia de la demandante en que el órgano administrativo “no estableció incumplimientos de normas sobre salud y seguridad laborales”, que de acuerdo a la definición de accidente y de enfermedad ocasionada o agravada con ocasión al trabajo, contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es necesario que la “enfermedad ocupacional” haya sido producida o agravada por incumplimiento alguno, para que sea definida como tal. En tanto, para tal calificación solo son necesarios dos (2) requisitos, a saber: 1) la existencia del estado patológico y 2) que este haya sido producido o agravado por el hecho del trabajo o con ocasión a este.
A mayor abundamiento, se resalta, que de acuerdo al artículo 76 de la norma antes mencionada, al INPSASEL le corresponde calificar como ocupacional el accidente o la enfermedad, no siendo obligatorio que tal “calificación” dependa de la existencia de incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales, lo que la hace procedente es la dependencia de su existencia del hecho “trabajo” en sentido estricto, de manera que, al quitar este elemento, es imposible que se emita esa calificación.
Por último, respecto a la falta de indicación del porcentaje de discapacidad del trabajador, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 40.216 de fecha 29/07/2.013, es a partir de esa fecha que el INPSASEL asume la competencia para indicar el grado de discapacidad de un trabajador a causa de accidente o enfermedad ocupacional, es decir, posterior a la fecha de la Certificación cuya nulidad se pretende.
Luego, a cualquier efecto, se resalta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de septiembre de 2.010 emitió evaluación signada con el N° 2979, en la que indicó que el ciudadano JOSÉ TOMÁS DELEGADO QUINTERO, presenta un porcentaje de incapacidad para del trabajo del 67 %.
Finalmente, no le queda dudas a este juzgado que la apreciación de la categoría de daños establecida por la especialista en Medicina Ocupacional, se deriva de los informes médicos y demás estudios clínicos y paraclinicos realizados por los médicos tratante, los cuales, a decir de la especialista, fueron consignados ante el Servicios Medico del INPSASEL y posteriormente fueron estudiados y analizados para la determinación de la disminución total y definitiva para el trabajo a habitual, que fue declarada.
Dicho esto, resulta evidente que el órgano administrativo de salud laboral, es decir, el INPSASEL si se basó en situaciones y hechos concretos surgidos de la investigación realizada, para arribar a la conclusión que finamente plasmó en la Certificación Nº 114/12 de fecha 25/06/2012, con lo cual queda desechado el vicio aquí estudiado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A (BLINCOSA), contra la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual Nro. 114/12 de fecha 25 de junio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, Oficina Centrooccidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.015. Año 205° y 156°.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, se cumplió con lo ordenado.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
KP02-N-2012-000717
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