REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000352
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA BONILLA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.698.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO PRADO y ADRIANA GUEVARA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.179 y 92.141.
PARTE DEMANDADA: CORTUBAR, C.A. y MUNICIPIO IRIBARREN, en órgano de la Alcaldía
APODERADO JUDICIAL DE CORTUBAR, C.A.: GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.373.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN: JESSICA NOBREGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.408.
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de abril de 2.015 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que niega la apelación ejercida contra la decisión de fecha 06 de abril de 2.015.
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 16/04/2015, en la cual se negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 06 de los corrientes.
El 24 de abril de 2.015, este juzgado dio por recibido el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procede a emitir decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Interpongo formalmente RECURSO DE HECHO, contra el AUTO de fecha DIECISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (16/04/2015), que niega la apelación por extemporánea, y solicitó a este Tribunal de Alzada, ordene que sea escuchada la apelación o admita a ambos efectos por parte del Tribunal A Quo, expediente: KP02-L-2008-002252…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la audiencia.
En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Resumiendo, resulta acertado afirmar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
i) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
ii) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
iii) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así las cosas, la recurrida negó la apelación presentada contra la decisión de fecha 06 de abril de 2.015 con fundamento en que la misma resultaba extemporánea. Al respecto, se evidencia que la decisión objeto de impugnación por la parte actora fue dictada el 06 de abril de 2.015, y la diligencia de apelación fue presentada el día nueve (09) de ese mismo mes y año, esto es, al tercer día.
Ahora bien, constatado que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de cinco (05) días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma análoga de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda demostrado que tal acción de impugnación fue ejercida en tiempo hábil, por ello, negar la apelación tempestiva realizada contra la decisión de fecha 06 de abril de 2.015, constituye una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, lo cual, causa un gravamen evidente, es por ello que quien juzga, en virtud de las circunstancias denunciadas, considera procedente admitir la apelación interpuesta, por tal razón se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial en fecha 16 de abril de 2.015, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 06 de ese mismo mes y año.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma, siendo las 3:20 P.M., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000352
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