REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, siete (07) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KH08-X-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: REYES ARGENIS GONZÁLEZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.352.159.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Folios 11 al 14 y su vuelto, Tomo I, habilitado en fecha 07 de febrero de 1.973.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANALIESSE MARLENE ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.358.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 20/03/2.015, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-L-2014-000790, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 31/03/2015, este juzgado recibió el presente asunto, constante de veintiún (21) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el acta respectiva, el juez inhibido manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal de la apelación, al intervenir en la causa como juez de sustanciación y dictar el sentencia definitiva en base a la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar que correspondía el día 08 de diciembre de 2.014, a las 09:00 a.m.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como; haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia, éste juzgador una vez revisadas las actas que componen el cuaderno separado KH08-X-2015-000006, aprecia que a los folios 5 al 16 cursa sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2.014 dictada por el funcionario inhibido, de la cual se puede evidenciar que emitió su opinión sobre la pretensión de la parte accionante y valoró las pruebas hasta ese momento consignadas, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, quien suscribe considera que el mismo efectivamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser objeto de su función jurisdiccional, dictar nueva sentencia sobre la presunción de admisión de los hechos de la demandada, dada su repetida incomparecencia a la audiencia preliminar programada para el 17 de marzo de 2.015 a las 09:00 a.m.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto KP02-L-2014-000790.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al juzgado correspondiente.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
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