REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, ocho (08) de abril de dos mil quince (2.015).
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000249
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 25 de junio de 1.985 bajo el N° 34.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERMES BARRIOS y EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.365 y 17.827 respectivamente.
ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial en fecha 12 de marzo de 2.015, que estableció la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2.015 por la parte demandante, hasta que constara en autos la notificación ordenada a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 12 de marzo de 2.015, que estableció la omisión de pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2.015 por la parte demandante, hasta que constara en autos la notificación ordenada a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.
En fecha 24 de marzo de 2.015 se recibió el presente asunto, otorgándole a parte la recurrente tres (03) días hábiles para que procediera a la consignación de las copias necesarias para la resolución de la acción de gravamen presentada.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que estima que la decisión de fecha 12 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, debió pronunciarse sobre la admisión o negativa de la apelación formulada el 09 de marzo de 2.015, y que al no hacerlo de esa manera, violó el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Considera que la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la apelación ejercida es una violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 31 de la referida Ley, el juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así como en el trámite del recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el juez de alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al juez de alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.
En éste orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que cursa a los folios 3 al 5 del presente recurso, diligencia de fecha 09 de marzo de 2.015, en la cual la parte accionante apela de la decisión de fecha 04 de marzo de 2.015 dictada por el juez de juicio.
Tal petición fue respondida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.015, que se ordena agregar a los autos y fue obtenido del sistema JURIS 2000, en el que se señala lo siguiente:
“Vistas las diligencias presentadas en fecha 09/03/2015, por el Abogado BENILDES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los Abg. HERMES BARRIOS LAPADULA y EDGAR ISAAC SANCHEZ apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual ejercen Recursos de apelaciones, este Tribunal le hace saber a los diligenciantes, que una vez que conste en auto la notificación ordenada, se oirán las mismas.”
Resaltadas las actuaciones anteriores, se aprecia que el auto que es objeto de revisión no se pronunció sobre a apelación de fecha 09 de marzo de 2.015, es decir, ni la negó ni la admitió a un solo efecto, procediendo solo a diferir el análisis de la impugnación hasta “que conste en autos la notificación ordenada”.
La circunstancia anterior, obliga a traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (negritas añadidas).
Del dispositivo normativo trascrito, se evidencia, tal y como ha sido expresado en los acápites anteriores, que el recurso de hecho solo procedente en dos (02) circunstancia fácticas procesalmente determinables y restringidas, a saber:
i) Cuando sea negada una apelación, y
ii) Cuando la apelación ejercida sea admitida en su solo efecto.
Ahora bien, el pronunciamiento bajo revisión, se trató de un aplazamiento de la admisión o negativa de la apelación, en consecuencia, procedía el ejercicio de cualquier otra acción de revisión o impugnación extraordinaria y no, como erróneamente fue planteado, un recuso de hecho, por no verificarse lo supuestos de procedencia previstos en la norma, todo lo cual obliga a declarar IMPROCEDENTE el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 12/03/2.015, que difirió el pronunciamiento sobre la apelación ejercida el 09/03/2.015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
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