REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2014-000074
ASUNTO PRINCIPAL: TH12-X-2014-000017
PARTE ACCIONANTE: ERWIN EDUARDO TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.982.844, CON DOMICILIO EN LA PARROQUIA CRISTÓBAL MENDOZA, SECTOR SANTA ROSA, PARTE ALTA, DEL MUNICIPIO TRUJILLO, CASA S/N, DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMÍREZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 215.165.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2013-000332 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013.
MOTIVO DE APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de Noviembre de 2014, que declaró NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Recibe esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015 , ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, causa contentiva de recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Noviembre de 2014 por el Abogado: JOSE URBINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.165, en su carácter Apoderado judicial del ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, contra decisión de fecha 04 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró la NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº Nº 066-2013-000332 de fecha 19 de Noviembre de 2013, que tiene incoado el ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, contra la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 13 de Marzo de 2015, se recibió la presente causa, y mediante auto de esta fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, la parte apelante presentara fundamentación de su apelación y vencido este los cinco días para la otra parte contestara la apelación.
En fecha 31 de Marzo de 2015, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dió entrada al presente recurso dejándose transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose los Diez (10) Días de Despacho siguientes al mismo, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación; discriminados de la siguiente manera: Lunes 16-03-2015, Martes 17-03-2015, Miércoles 18-03-2015, Jueves 19-03-2015, Viernes 20-03-2015, lunes 23-03-2015, Martes 24-03-2015, Miércoles 25-03-2015, Jueves 26-03-2015 y Viernes 27-03-2015. Se deja constancia que los días sábado y domingo 21 y 22 del mes de marzo del presente año no hubo despacho. En Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015)”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de Noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró la NEGATIVA A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, solicitada por el Abogado: JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.165, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.844, bajo los siguientes fundamentos:
“este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado los requisitos ya referidos, es decir, que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que este juzgador no observa que se hayan cumplido los requisitos de ley, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa No. -2013-000332 de fecha 19/11/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00196. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley esta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.
Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.
No obstante, antes de tal declaratoria, este Tribunal de Alzada, no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de
proceder en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En el mismo sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.”
En tal sentido y acogiendo el mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora de Oficio revisa el fallo sometido a apelación:
En el presente caso, la parte apelante: ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, asistido del Abogado: JOSE DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, argumenta en su libelo de demanda de Recurso de Nulidad lo siguiente:
“ .En el caso que nos ocupa y a fin de demostrar el “fumus bonis iuris” a favor de mi representado, es decir la presunción del buen derecho, se puede afirmar que la pretensión que por el presente escrito se formaliza, será satisfactoria por cuánto la misma se sustente en el hecho concreto de que el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió en una serie de vicios ya denunciados anteriormente y que se pueden constatar tangiblemente en la Providencia Administrativa N° 066-2013-000332 de fecha 19 de Noviembre de 2013, correspondiente al expediente N° 066-2013-01-00196, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo con sede en Trujillo por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Trujillo, ciudadano: ABOGADO JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO.
Por razones antes expuestas requiero sean suspendido los efectos de la providencia administrativa N° 066-2013-000332 de fecha 19 de Noviembre de 2013, emitida por el Inspector del Trabajo jefe en Trujillo, ciudadano Abogado Javier Alberto Luque Quintero.
Así mismo me sea otorgada de manera inmediata la medida cautelar solicitada en este acto en virtud de que han sido llenos los extremos de ley, para que sea resguardada la integridad del ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES solicito que como medida suspensiva de los efectos de la mencionada providencia se autorice el reenganche al trabajador a su área de trabajo que venia desempeñando hasta tanto se dilucide la presente demanda y sea sentenciada
…omissis…CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES
1. Me sea otorgada de manera inmediata la medida cautelar solicitada en este acto para que sea resguardada la integridad física del ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES y reintegrarlo a sus deberes formales ocupacional en la Empresa.


2. Me sea otorgada de manera inmediata la medida cautelar solicitada en este acto con respecto a ordenar el pago de salarios y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES, ya que la medida tomada le produjo perjuicio de imposible reparación.”
Es importante recordar que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a instancia del artículo 31 de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha asentado las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, entre las cuáles las de fecha 19 de Junio de 2007 y 21 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vásquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas vs. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo de Mercado Monetario, así como reiteradas decisiones de las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Al tratarse las medidas cautelares de una acción dirigida a la protección con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de buen derecho o amenaza que la misma cause un daño irreparable o quede ilusoria y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial medida.
Así el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
El tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”
De la norma transcrita se infiere que el juez contencioso tiene amplios poderes, los cuales son facultativos y que podrá utilizar a petición de las partes, durante la prosecución de los juicios. Siendo oportuno para esta Alzada señalar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26/06/2008, caso: JOSEFINA RAFAELA OJEDA TORRES, Vs. EL INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES DEL ESTADO con ponencia de Juez Emilio Ramos González, la cual puntualizó con relación a los requisitos para la precedencia de las medidas cautelares lo siguiente:
“En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.
Sobre el fumus boni iuris, debe señalar la Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. De manera que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica en el caso de que se trate, que podrían producirse durante el proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.”
Aunado a lo anterior es necesario que la referida presunción de la parte acciónante se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a esa parte presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
De la decisión transcrita se evidencia que la doctrina reiterada, establece para que se otorgue la Medida Cautelar es necesario que se patentice la expresa presunción de buen derecho o el citado fumus boni iuris, que no sean un simple alegato de la parte, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción y que además de esto los requisitos que se exigen sean concurrentes, es decir, que además de comprobarse la presunción del buen derecho quede patentizado también el periculum in mora y el periculum in damni.
Ahora bien, en relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que:
“(…) si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) las medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean
necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
Verifica esta juzgadora, que los fundamentos de la parte acciónante apelante, se basan en afirmar que la medida tomada le produjo perjuicio de imposible reparación, sin establecer la presunción de buen derecho, ni el peligro en la mora, ni los perjuicios irreparables o de difícil reparación, todo lo cuál fue analizado por el Juez de Primera Instancia sin haberlos constatado, por lo que es necesario que el solicitante realice no sólo la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción, de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, sino que se evidencien los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de medidas cautelares, los cuales deben ser concurrentes, supuestos que no se evidencian de los alegatos esgrimidos por el accionante apelante, razón por lo que forzosamente este Juzgado Superior debe CONFIRMAR la sentencia del Tribunal de primera Instancia que declaró la negativa de la medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado: JOSE URBINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.165 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, contra la decisión de fecha: 04 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo que NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio con copia certificada de la sentencia. Remítase el presente expediente vencidos los lapsos legales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ