REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000016
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2015-000007.
PARTE QUERELLANTE: DENNYS RAMÓN SISIRUCA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.617.816, domiciliado en la población de Sabana Grande de Monay, Sector San Mateo, vereda 06 casa s/n del Municipio Candelaria Estado Trujillo.
ABOGADOS APODERADOS DEL QUERELLANTE: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.156.
PARTE QUERELLADA: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCION U OMISION.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11-03-2015.


SINTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DENNYS RAMÓN SISIRUCA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.617.816, representado judicialmente por el Abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.156, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2015, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, en la persona del Abogado: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO.
En fecha 16 de Marzo de 2015, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 17 de Marzo de 2015, a oír dicha apelación en un solo efecto; remitiendo el presente recurso con el expediente principal en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que hace inoficiosa su conservación del expediente por parte de ese Tribunal. En esa misma fecha, mediante oficio TH12OFO2015000124 remite a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.
En fecha 20 de Marzo de 2015, se reciben las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la
competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha: 11 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente apelante en fecha 16-03-15 en su escrito de apelación manifestó lo siguiente: “Apelo formalmente de la decisión de este Tribunal de fecha 11 de marzo de -2015 mediante la cuál se declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada por mi representado. Es todo. No expuso más…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
La Primera Instancia del proceso en curso se inicia por la acción de Amparo Constitucional que en fecha 06 de marzo de 2015, fue recibida producto de la declinatoria del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por el ciudadano: DENNYS RAMON SISIRUCA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.617.816, asistido del Abogado: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.156, contra el Inspector del Trabajo de Trujillo Abogado: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, los artículos 508, 509 numerales 8 y 9 , articulo 512 numerales a b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 2, 26 y 28 8 de la Ley para Personas con Discapacidad, así como el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se cese en sus abstenciones y omisiones y cumpla de forma inmediata con su obligación de realizar todas las acciones necesarias para la ejecución de la providencia administrativa N° 066-2014-00070, recaída en el expediente N° 066-2014-01-00082, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, o ello sea ordenado por el Tribunal.
En fecha 11 de marzo del 2015, el Tribunal A quo emitió sentencia que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra del Inspector del Trabajo de Trujillo Abogado: JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, sobre la base de los puntos siguientes:
Indicó que de las actas del expediente se evidencia que la empresa accionada en sede administrativa, es una empresa del Estado Venezolano, la cuál a través de Decreto Presidencial N° 474, de fecha 10 de Octubre de 2013, se ordenó su liquidación y supresión, que dan origen a un
hecho ajeno a la voluntad de las partes para la culminación de la relación laboral, hecho éste que la doctrina denomina Hecho del Príncipe.
Citó el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 17 de enero de 2012, en la cuál se indica el Hecho del Príncipe como causa de extinción de la relación de trabajo, e iigualmente hizo referencia acerca de la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: ICAP en nulidad, en relación al criterio sostenido de las personas morales en liquidación.
La Primera Instancia concluyó que la figura del Hecho del Príncipe, como causa que imposibilita la Ejecución del reenganche, impide la ejecución de la Providencia Administrativa, siendo dicho acto ajeno a la voluntad del juzgador administrativo en virtud de la desaparición de dicha Entidad de Trabajo, y que constituye una situación irreparable que hace Inadmisible la Acción de Amparo intentada de conformidad con lo establecido en el articulo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de Amparo Constitucional, esta Alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:
Existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de Amparo Constitucional, tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, el cual se transcribe textualmente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De la mencionada Decisión se infiere que es de obligatorio cumplimiento para el Juez Constitucional revisar los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo y constatar que se ha utilizado todas las vías idóneas para lograr la pretensión solicitada.
De las actas procesales se evidencia de los folios 56 al 60 del expediente principal en copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 066-2014-00070, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo Abg. JAVIER ALBERTO LUQUE en el que ante la Denuncia por Despido Injustificado del Ciudadano DENNYS RAMON SISIRUCA, declara CON LUGAR la Denuncia y ordena la reincorporación inmediata del mencionado ciudadano a su puesto habitual de trabajo como Vigilante en la entidad de trabajo CVA AZUCAR S. A (HACIENDA JIRAJARA).
A los Folios 65 y 66 del expediente principal en copia certificada, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, se evidencia el Acta levantada por el Inspector del Trabajo JAVIER ALBERTO LUQUE, en fecha: 09 de Agosto de 2014, en la cuál deja constancia de haberse trasladado a la Entidad de Trabajo con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 066-2014-00070 y que la representación de la Entidad de Trabajo manifestó: “…Por instrucciones de la junta liquidadora interventora presidida por el General de
División Wilfredo Román Silva y de acuerdo al Decreto N° 474 de la Gaceta Oficial de fecha 10 de Octubre de 2013, no acatamos la orden de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano Dennis Ramón Sisiruca”, con lo cuál se constata que la Entidad de Trabajo, puso en conocimiento tanto en el Procedimiento como en el acto de ejecución, la situación en que se encontraba la Entidad de Trabajo de haber sido ordenada su liquidación a través de un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional.
Al folio 67 del expediente principal, se evidencia en copia certificada, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, diligencia presentada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha: 18 de septiembre de 2014, por el Ciudadano: DENNYS RAMON SISIRUCA CHUELLO, asistido por el Abogado: FRANCISCO MONGELLI, solicitando se fije oportunidad para la definitiva ejecución y se haga acompañar de la fuerza pública para que se haga efectiva la ejecución de la providencia y solicita sea aperturado el procedimiento sancionatorio al patrono por el desacato a la orden de reenganche, e informando que han transcurrido aproximadamente 45 dias del traslado para la ejecución.
Al folio 68 del expediente principal, se evidencia en copia certificada, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos, diligencia presentada ante la Inspectoria del Trabajo, en fecha: 30 de septiembre de 2014, por el Ciudadano: DENNYS RAMON SISIRUCA CHUELLO, asistido por el Abogado: FRANCISCO MONGELLI, ratificando la diligencia realizada en el expediente en fecha 18 de septiembre de 2014, y ante la persistencia en el desacato a la orden de reenganche, solicitando nuevamente se fije oportunidad para la ejecución y se haga acompañar de la fuerza pública para que se haga efectiva la ejecución de la providencia recordando que desde hace aproximadamente 02 meses de manera verbal se ha dicho que se fijará la oportunidad para la ejecución, con lo cual se patentiza que el accionante en Amparo solicitó una petición al Inspector del Trabajo en dos oportunidades en diferentes fechas y no obtuvo respuesta por parte de dicho Funcionario.
Se observa que la pretensión alegada por el querellante, es el cese del Inspector del Trabajo de Trujillo, en sus abstenciones y omisiones y cumpla de forma inmediata con su obligación de realizar todas las acciones necesarias para la ejecución de la providencia administrativa N° 066-2014-00070, fundamentando dichas violaciones en la tutela judicial efectiva, en la Acción de Amparo, al Derecho al Trabajo, a los Principios Generales del Derecho del Trabajo, al Derecho al Salario, al Derecho a la Estabilidad en el Trabajo contenidos en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el cumplimiento de los lapsos de los actos administrativos contenido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, e igualmente a la titularidad de los Inspectores del Trabajo, a las Obligaciones del Inspector del Trabajo y las facultades y competencias del Inspector del Trabajo contenidas en los artículos 508, 509 numerales 8 y 9, articulo 512 numerales a b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a la competencia de los órganos de la Administración Pública Nacional para proteger y asegurar a las personas con Discapacidad, la Atención Integral a las personas con Discapacidad, las políticas laborales y el Empleo para personas con Discapacidad contenidas en los artículos 2, 26 y 28 8 de la Ley para Personas con Discapacidad, así como la procedencia de la Acción de Amparo y contra las actuaciones u omisiones de la Administración contenidas en el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este Tribunal que frente a la conducta omisiva del Inspector del Trabajo, alegada por el Querellante de autos, la misma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras contempla en sus artículos 541 y 543 la apertura de procedimiento administrativo para el
funcionario del Trabajo que no cumpla con sus obligaciones, ni con los lapsos previstos en dicho cuerpo normativo, ordenando el inicio de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, es importante destacar que de las actas se evidencia que en todo momento la Entidad de Trabajo, ha alegado la existencia del Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, que contempla el cese de las funciones de la empresa en cuestión, ordenando la constitución de Junta Liquidadora, Decreto que establece un hecho ajeno a la voluntad de las partes para la ruptura del vinculo laboral, tal como lo señala el artículo 39 ordinal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cuál establece que constituyen entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público, lo que en doctrina se ha denominado el Hecho del Príncipe y la cuál en materia laboral es escasa, siendo oportuno señalar la Doctrina Internacional constituida por sentencia del Consejo de Estado de la República de Colombia, dictada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No.: 14.577 (R-4028), publicada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la que se señaló lo siguiente:
“…La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el Factum Principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal”.
De tal manera que siendo un hecho ajeno a la Entidad de Trabajo, y sin que se esté cuestionando o no el acto administrativo por cuánto no es materia del Juez Constitucional, si constituye dicho Acto del Poder Público que se encuentra por encima de la voluntad del Juzgador Administrativo que le impide poner en ejecución la decisión dictada por él mismo, con ocasión de una Denuncia sobre Despido Injustificado, por cuánto se encuentra en proceso de liquidación la Entidad de Trabajo lo cuál no le garantiza la Estabilidad en el Trabajo y no puede el Inspector del Trabajo evadir la voluntad del Poder Ejecutivo, razón por la cuál se evidencia que a pesar de haber constatado las omisiones y abstenciones en que incurre el Inspector del Trabajo de Trujillo Abg. JAVIER ALBERTO LUQUE, no es posible garantizar al Querellante la pretensión solicitada de conformidad con el Artículo 6 ordinal .3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
…3) Cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”
En virtud de lo expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional, y confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado: FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el Ipsa bajo el N° 75.156, con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: DENNYS RAMON SISIRUCA CHUELLO, titular de la Cédula de identidad N° 11.617.816, en domiciliado en la población de Sabana Grande de Monay, Sector San Mateo, vereda 06 casa s/n del Municipio Candelaria Estado Trujillo, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 11-03-2015. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cuál declaró la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL Secretario

ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL Secretario

ABG. HUBER GIL