REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2014-000054
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2014-000105
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MATERANO PEÑA, LUIS FILIPE GÓMEZ LIMA, ISIDRO JOSÉ COLMENARES MONTILLA, MARVIN RAFAEL CAÑIZALEZ MONTILLA, JESÚS RAFAEL LINARES MÁRQUEZ, ANA MERCEDES BRACAMONTE ROSALES, JONNY ALBERTO MATERANO, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SALAS, GUSTAVO ENRIQUE VICTORIA, BERNALDO ANTONIO ROJAS, CARLOS SEGUNDO CUEVAS SERRANO, MISAEL RAMÓN DELGADO URBINA, ÁNGEL YOVANNY COLMENARES MONTILLA, WILDER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, YAJAIRA COROMOTO MÉNDEZ CASTILLO, ISMELDA YALITZA PEÑA PEÑA e YSMAEL DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.774.057, 82.102.593, 12.939.551, 19.214.732, 16.276.376, 11.615.435, 13.377.415, 15.408.889, 11.132.191, 15.602.390, 13.745.341, 14.150.702, 19.147.663, 15.407.697, 12.723.063, 13.925.014 y 13.745.194, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI y AUGUSTO MILLAR RIVERO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740 y 202.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; representada legalmente por el ciudadano WILLIAN RAY.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSÉ MANUEL BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.131.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000054, producto de la apelación intentada por el Abogado: JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.377, Apoderado Judicial de la parte demandante; contra la decisión de fecha: 10 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda propuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MATERANO PEÑA, LUIS FILIPE GÓMEZ LIMA, ISIDRO JOSÉ COLMENARES MONTILLA, MARVIN RAFAEL CAÑIZALEZ MONTILLA, JESÚS RAFAEL LINARES MÁRQUEZ, ANA MERCEDES BRACAMONTE ROSALES, JONNY ALBERTO MATERANO, JOSÉ GREGORIO SALAZAR SALAS, GUSTAVO ENRIQUE VICTORA, BERNALDO ANTONIO ROJAS, CARLOS SEGUNDO CUEVAS SERRANO, MISAEL RAMÓN DELGADO URBINA, ÁNGEL YOVANNY COLMENARES MONTILLA, WILDER ANTONIO VASQUEZ GONZÁLEZ, YAJAIRA COROMOTO MÉNDEZ CASTILLO, ISMELDA YALITZA PEÑA PEÑA e YSMAEL DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, ya identificados en actas, a través de su Apoderado Judicial Abg. JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.377, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., representada legalmente por el ciudadano WILLIAN RAY.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: 21 de julio de 2014 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: 23 de julio de 2014 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves treinta y uno (31) de julio de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 31 de octubre de 2014, se dejó constancia que los apoderados judiciales


de ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014 vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa de común acuerdo entre las partes, solicitada en acta de audiencia de fecha 31-07-2014; se fijó nuevamente la audiencia oral y pública de apelación para el día cinco (5) de noviembre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de igual manera en fecha cinco de noviembre de 2014 se recibió diligencia suscrita por lo abogados JESÚS OLIVAR apoderado judicial de la parte actora y JOSÉ MANUEL BASTIDAS apoderado judicial de la parte demandada solicitando al tribunal la suspensión de la causa hasta el 30-11-2014 y se fije nueva oportunidad para su continuación .
En fecha primero (1) de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa de común acuerdo entre las partes solicitada mediante diligencia de fecha 05-11-2014; se fijó nuevamente la audiencia oral y pública de apelación para el día martes nueve (9) de diciembre de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de igual manera en fecha nueve (9) de diciembre de 2014 se recibió diligencia suscrita por lo abogados JESÚS OLIVAR apoderado judicial de la parte actora y JOSÉ MANUEL BASTIDAS apoderado judicial de la parte demandada solicitando al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles y se fije nueva oportunidad para su continuación.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015 vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa de común acuerdo entre las partes solicitada en diligencia de fecha 09-12-2014; se fijo nuevamente la audiencia oral y pública de apelación para el día dos (2) de marzo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de igual manera en fecha dos (2) de marzo de 2015 se recibió diligencia suscrita por lo abogados JESÚS OLIVAR apoderado judicial de la parte actora y JOSÉ MANUEL BASTIDAS apoderado judicial de la parte demandada solicitando al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles y se fije nueva oportunidad para su continuación.
En fecha diez (10) de marzo de 2015 vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa de común acuerdo entre las partes solicitada mediante diligencia de fecha 02-03-2015; se fijó nuevamente la audiencia oral y pública de apelación para el día martes veintiuno (21) de abril de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día veintiuno (21) de abril del año del 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados: JESÚS OLIVAR y JOSÉ RAFAEL PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.377 y 83.410, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial Abg. JOSÉ MANUEL BASTIDAS inscrito en el Impreabogado bajo el N° 8.131. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Apoderado Judicial Abg. JESÚS OLIVAR, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“…En cuanto a las razones de la apelación la misma tiene su razón de ser en que el nueve de julio del año pasado del 2014 nosotros teníamos que realizar una subsanación ante el tribunal que lleva esta causa, el tribunal de la causa, ese día normalmente nosotros cuando salimos de Maracaibo porque como ya es de todos saber, nosotros no somos de acá, nosotros somos de Maracaibo cuando salimos de Maracaibo eso lo hacemos aproximadamente entre tres y cuatro de la mañana por la cantidad de perturbaciones que hemos conseguido a lo largo de estos años, por la cantidad de juicios que hemos estado acá en Trujillo, conseguimos demasiadas perturbaciones en el camino y ese día específicamente cuando llegamos acá al sector de la Plazuela creo que se llama eso aproximadamente como a las siete, nosotros entramos como a las siete, siete y media había una suspensión del transito por una cantidad de productores que se quejaban, tenían sus razones, normalmente también viajamos mi compañero José Parra y mi persona porque como son varias cosas pues venimos los dos realizamos las acciones, nosotros estuvimos ahí aproximadamente hasta las once u once y media sin embargo tuvimos que retirarnos porque las condiciones de José Parra cuando nos conseguimos con elementos que lo presionan o que nos presionan pues padece las deficiencias de oxigeno, las de é son mucho mas exigentes y se consumió la bombona de oxigeno y ya estábamos en una etapa limite que dijimos, no esto no lo van a abrir hoy, nosotros nos fuimos aproximadamente a las once de la mañana que logramos retroceder que logramos salir, posteriormente nos enteramos que habían abierto paso aproximadamente como a las doce y media del día ya nosotros indudablemente íbamos regresando, el doctor Parra al día siguiente si mal no recuerdo creo que fue jueves pero al día siguiente que fue el diez se viene de Maracaibo con otra persona que lo acompañó, para introducir la subsanación, de hecho en el expediente aparece que la subsanación fue introducida al tercer día por lo cual pues la subsanación no es admitida y nos niegan la admisión de la demanda, nosotros apelamos justamente por considerar que aquí hay una situación, un imprevisto que nos coloca en un estado de indefensión, por acá esta la prensa del día diez donde hacen referencia a que los productores del Campo protestaron de forma pacifica y especifican incluso hasta las horas en que ellos, en que bajo la representación de la Gobernación para comenzar las conversaciones acá se dice que los representantes de la Gobernación se reunieron con los productores aproximadamente a las once de la mañana no sabemos a ciencia cierta a que horas finalizó porque ya a esa hora como le dije nosotros a esa a ya estábamos regresando por esa razón nosotros pedimos a este tribunal que considere las razones de hecho que motivaron el que no pudiésemos cumplir con la subsanación del día y nos reponga al estado en que sea admitida la subsanación es todo…”
De igual manera se le otorgó el derecho de palabra el co-apoderado de la parte actora Abg. JOSÉ PARRA quien expuso los siguientes alegatos:
“Para complementar nosotros inclusive ese día casualmente teníamos audiencia con usted, una audiencia del superior que estaba pactada para las diez de la mañana y creo que usted converso estando en la cola también con el doctor Bastidas y el doctor Bastidas me informa que la audiencia no se va a dar porque usted se iba a regresar también inclusive ese día fue cuando nosotros, yo dije bueno es posible ya que se me estaba acabando el oxigeno bueno Jesús será que te vayas en una moto hasta allá pero es posible que no haya despacho y realmente fue por eso que optamos por regresarnos hacia Maracaibo en vista de que ya teníamos casi cuatro horas en la cola que ese día fue bastante fuerte y es por eso que solicitamos una causa mayor que nos imposibilitó, Fuerza Mayor, estar presente ese día y de hecho al día siguiente inmediatamente se hizo la subsanación y por eso es que solicitamos que se reponga el estado a la causa de admisión de la subsanación para dar continuidad a los procesos, realmente quiero manifestar a este tribunal en conversaciones con el doctor si hay la posibilidad y no los han dicho o sea inclusive ayer le dijeron al doctor sí nos vamos a arreglar pero el detalle es que no a habido la decisión por parte de la empresa de decir bueno si te vamos a pagar tal fecha pero entonces siempre esta, inclusive ayer dijeron que había pasado el correo pero entonces estamos en esa espera por eso es que de verdad hemos sido también pacientes porque no se quería abarrotar el órgano jurisdiccional de actuaciones cuando de verdad que ya tenemos bastante adelantando conversaciones con posibles arreglos en relación a estas causas por eso solicitamos que se reponga la causa….”

La representación de la parte demandada no quiso realizar ningún tipo de alegato.

Para decidir esta alzada pasa a hacer las siguientes aseveraciones:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la potestad procesal que tienen lo jueces del trabajo, para exigir el cumplimiento de los requisitos para la admisión de las demandas, así, cuando consideran que éstos no cumplen con los requerimientos necesarios, pueden ordenar que se realice una subsanación al escrito libelar, con la observación que se deberá proceder a la misma dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, en caso contrario se declarará la perención de la instancia. En este sentido tal dispositivo normativo establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”
En concordancia con el articulo antes trascrito se puede deducir, que ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la orden de realizar la corrección del escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, se produce la consecuencia jurídica de la perención de la instancia; observando que no establece la norma la posibilidad excepcional de decretar la reposición de la causa al estado de volver a fijar el lapso para tal cumplimiento si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su incumplimiento por los supuestos de caso fortuito o fuerza como sí lo establece la Ley para el caso de la comparecencia a las Audiencias, no obstante como se trata de un acto procesal, y en aras de la tutela judicial efectiva, debe esta juzgadora verificar si el supuesto alegado, cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor a que hace referencia la parte apelante, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al acciónante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
Asimismo el autor GUILLERMO CABANELLAS, en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), con respecto a estos supuestos se pronunció de la siguiente manera:
“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor (…)
Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…)”
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.” (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la anterior jurisprudencia, que ante un caso fortuito o de fuerza mayor necesariamente deben cumplirse las condiciones que caracterizan a tales supuestos por lo tanto deben concretarse hechos no imputables que impidan el cumplimiento de la obligación que sea factible de ser demostrada en un orden práctico y de manera sobrevenida que genere para el
perturbado un hecho que no pueda ser reparado por el mismo y ante tales elementos configurativos ineludiblemente deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción a la obligación de la parte y al principio de celeridad del procedimiento laboral que debe orientar la actuación de los jueces tal y como lo establece el articulo 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido debe el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este mismo orden de ideas y ante los principios procesales que caracterizan el procedimiento laboral, deben los actores probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la subsanación del escrito libelar ordenado. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 10-11-2005, Caso: JORGE LUÍS ECHEVERRIA Vs. EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A (ENCO C.A.) estableció los lineamientos a seguir cuando se trata de situaciones que no se corresponden a Caso Fortuito o Fuerza mayor sino que se trata de Causas extrañas no imputables a las partes por las cuáles se imposibilitó la comparecencia a la Audiencia, y al respecto estableció:
“..Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. “
En el presente caso, durante la celebración de la audiencia de la apelación alega la parte recurrente a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA y JESÚS RAMÓN OLIVAR un caso de fuerza mayor que les impidió introducir el día 9 de julio de 2014 el escrito de subsanación de la pretensión, motivado a una huelga en el sector la Plazuela, Municipio Trujillo que imposibilitó el transito hacia la vía que conduce a la ciudad de Trujillo, donde se encuentra asentado el Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Laborales aunado al hecho que uno de los apoderados se encontraba quebrantado de salud y consignaron el Diario El Tiempo pagina 08, documental en su forma original, a los fines de dar por demostrado el hecho alegado.
Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, consistente en original de la publicación impresa de fecha jueves 10 de julio de 2014, del Diario El Tiempo al respecto este Juzgado estima pertinente, establecer que la referida publicación es valorada como un hecho comunicacional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial Mabel S. R. L otorgando valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, en tal sentido se evidencia de la publicación impresa de fecha jueves 10 de julio de 2014, del Diario El Tiempo en la Pág. 08 la nota informativa suscrita por la periodista: MARIANELA MAVARES, CNP 6.115, en la que se lee el titulo:”PRODUCTORES DEL CAMPO PROTESTARON DE FORMA PACIFICA,” y en el cuerpo de la nota: “Desde las seis y media de la madrugada productores del campo de varias comunidades ubicadas en lo alto de San Lázaro y zonas aledañas apostaron sus vehículos en la entrada de la Plazuela en ambos sentidos e impidieron el paso a toda clase de vehiculo como medida de presión y obtener respuestas de las autoridades regionales sobre los diversos problemas que confrontan desde hace mucho tiempo. Casi a horas del medio día se presentaron algunas autoridades como el Director de Política y Seguridad Ciudadana Francisco Briceño, el Defensor del Pueblo, Luís Carreño, El Fiscal Superior, Chanti Ozzonian, un representante de agropatria y el Comisario Delgado quienes le sugirieron a los manifestantes realizar una mesa de dialogo para concertar acuerdos y soluciones a sus pedimentos …”
Información ésta que consta en el diario consignado y al que esta Superioridad valora dicha prueba como un hecho comunicacional, que da cuenta de la información de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, informando que los Productores del Campo de varias comunidades ubicadas en lo alto de San Lázaro y zonas aledañas, procedieron a trancar la entrada de la Plazuela, desde las 6:30 de la Mañana del día 09 de julio del 2014, no indicando en el diario a que hora se apertura nuevamente el paso sin embargo, se lee de la nota de prensa que :”de seguro llegaron a un acuerdo porque los productores del campo retiraron sus vehículos de la vía y de nuevo hubo libre circulación de vehículos”.
Observa esta Alzada de las actas procesales, cursa al vuelto del folio 9 del expediente principal, en el Libelo de demanda presentado por los actores, constituyeron domicilio procesal de los demandantes en los siguientes términos:
“…A los fines previstos en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio la siguiente dirección Avenida 15 Con Calle 15, edificio Marjolaine Oficina No.1, Valera estado Trujillo.”
Igualmente se evidencia al folio 14 del expediente principal, Poder Apud-Acta otorgado por los demandantes a cuatro (4) profesionales del Derecho, indicando su domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con lo cuál se demuestra que efectivamente se trasladan desde otra entidad para acceder al municipio Trujillo sede del los Tribunales Laborales.
Al folio 19 el expediente principal, constata esta juzgadora, auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha dos (2) de julio de 2014 mediante el cual se ordena a la parte actora que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación. (Resaltado de esta alzada)
De igual manera se observa al folio 20 del expediente principal, el cartel de notificación librado a la parte actora en fecha dos (2) de julio de 2014 de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contentivo de la orden de subsanación del escrito libelar.
Asimismo al folio 21 del expediente principal se evidencia la constancia de resulta de cartel de notificación de despacho saneador suscrito por el Alguacil Cesar Rojas adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejando constancia que se trasladó hasta el municipio Valera del estado Trujillo a objeto de notificar a los apoderados de la parte actora de la orden de Despacho Saneador, siendo dicho cartel recibido por uno de los apoderados judiciales Abg. JESÚS RAMÓN OLIVAR en fecha siete (7) de julio del 2014.
Al folio 22 del expediente principal se observa el cartel de notificación librado a la parte demandante contentivo de la orden de subsanación librada por el juzgado de la causa y en el cual se lee: “En consecuencia se ordena a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, quien deberá presentar escrito libelar subsanado...” el mismo firmado por el apoderado judicial JESÚS RAMÓN OLIVAR C.I. N° 4.321.420 en fecha 04-07-2014 siendo las 03:00 p.m.
Al folio 23 del expediente principal, se observa la certificación de fecha 7 de julio de 2014 suscrita por la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo Abg. SALOME MATHEUS QUINTINI dejando constancia expresa que se recibió y agrego a la causa constancia de resulta del cartel de notificación librado a la parte demandante de autos.
Así mismo se observa al folio 24 del expediente principal, comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de La Coordinación del Trabajo del estado Trujillo dejando constancia que en fecha 10 de julio de 2014 siendo las 09:45 a.m. se recibió escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte actora abg. JOSÉ RAFAEL PARRA.
De la revisión de las actas procesales se observa que la juzgadora A-Quo consideró necesario le realización de un despacho saneador por cuanto observó que el escrito libelar no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue efectivamente notificada la parte actora a través de sus apoderados judiciales tal y como consta de las actas procesales folio 22, concediéndole el lapso legalmente establecido de dos (2) días para cumplir con ese requerimiento procesal, en ese sentido observó esta alzada que los apoderados de la parte actora presentaron la subsanación del escrito libelar en fecha 10 de julio del 2014, es decir, al tercer día de constar en autos la certificación de la notificación vale decir se presentó de manera extemporánea, alegando que el día 09 de julio de 2013 hubo una huelga en el sector la Plazuela del Municipio Trujillo hecho que quedó previamente demostrado con la prueba promovida, sin embargo, es necesario indicar que en el mismo dispositivo normativo el legislador prevé un lapso procesal de dos (2) días hábiles para que la parte realice la corrección del libelo de demanda y proceda el juez a la admisión de la demanda o la misma sea declarada inadmisible, lapso que fue indicado por la juzgadora de primera instancia, adicionalmente a ello la parte actora estaba representada por Cuatro (4) profesionales de derecho que aun cuando consta que están domiciliados en la ciudad de Maracaibo, son representantes de los demandantes.
La parte accionante logró demostrar con la consignación de la publicación del 10 de julio de 2014 del diario el Tiempo, que estaba obstruido el paso hacia la ciudad de Trujillo, sede de los Tribunales Laborales el día 09 de julio del 2014 en horas de la mañana, no obstante, por conocimiento propio de la suscrita Jueza, el paso quedó reestablecido en horas del mediodía, el Circuito Laboral de Trujillo se encontraba dando Despacho, tal y como se observa de la revisión de la Agenda interna llevada por el Juzgado Superior Laboral, ese mismo dia en horas de la tarde se reprogramó la Audiencia en el Asunto TP11-R-2014-000019 llevado por los mismos abogados, la misma parte demandada y otros demandantes, la cuál no se pudo efectuar por cuánto estaba fijada para las 9 y 30 a.m pero se reprogramó como ya se dijo en horas de la tarde, no probando la parte apelante la imposibilidad de haber presentado la corrección ordenada por el Tribunal, el día anterior, es decir el día 08 de julio de 2014 o en horas de la tarde del mismo día 09 de julio de 2014, por cuánto constaba de dos (2) días para consignar la subsanación, razón por la cual no se constata que haya sido probada la causa insuperable que configure el supuesto de fuerza mayor, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia que declara la Perención de la Instancia por no haber subsanado la demanda en el lapso legal establecido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 83.377, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de julio de 2.014. SEGUNDO: Se Confirma el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se declara CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince. (2.015)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO

Abg. HUBER GIL.