REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO No. TP11-L-2014-000120.
PARTE ACTORA: RIGOBERTO DEL CARMEN TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.456, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.325.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARIA MARIN PARRA, representada legalmente por la ciudadana MARISOL MARIA MARIN PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.170.921, y solidariamente, a la ciudadana DELIA MARIA PARRA DE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.046.726, ubicada dicha entidad de trabajo en la Avenida Principal del Sector Pie de Sabana, Local con el nombre de Gallera El Recreo, al lado de la Antigua Chivera Pie de Sabana, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano RIGOBERTO DEL CARMEN TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.681 y su Apoderado Judicial Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.456, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.325. Dejando constancia que la parte demandada entidad de Trabajo RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARIA MARIN PARRA, representada legalmente por la ciudadana MARISOL MARIA MARIN PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.170.921 ni la ciudadana DELIA MARIA PARRA DE MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.046.726; no comparecieron a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.





El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO DEL CARMEN TORRES AVILA, ya identificado, en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), procediendo en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien sustanció la presente demanda, la admisión de la misma. En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la parte demandante presentó reforma de demanda, ordenado el mencionado Tribunal, auto contentivo de despacho saneador y una vez corregido por la parte actora se admite la reforma en fecha siete (07) de abril del mencionado año, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) para la firma personal RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARIA MARIN PARRA, cuya propietaria era la ciudadana DELIA MARIA PARRA DE MARIN, antes identificada, ubicada dicha entidad de trabajo en la Avenida Principal del Sector Pie de Sabana, Local con el nombre de Gallera El Recreo, al lado de la Antigua Chivera Pie de Sabana, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; desempeñándose como Encargado-Vendedor, recibiendo órdenes de quien fuere la primera propietaria y de la ciudadana MARISOL MARIA MARIN PARRA, ya identificada, la cual se convertiría, según lo señalado por el demandante, en la actual propietaria de la firma personal demandada, según venta efectuada en fecha 22 de julio de 2014, en acta inscrita por ante el Registro Mercantil primero de esta jurisdicción bajo el N° 146, Tomo 6-BRMPET. Asimismo, señala el actor que ejercía las funciones de atención al cliente, vendedor de mercancías, comprar y acomodar cervezas, relacionar entrada y salida de mercancías, organizar cerveza y sus vacíos, mantenimiento del depósito y vigilar la buena marcha del negocio; abrir y cerrar dicha entidad de trabajo en un horario comprendido desde el día lunes hasta el día domingo, ambos inclusive, a partir de las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las tres (3:00 p.m.) de la tarde y los domingos de siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche, incluidos los domingos feriados, devengando como último salario mensual la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600,oo). Pero es el caso que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013) la ciudadana MARISOL MARIA MARIN PARRA, le manifestó que prescindía de sus servicios.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y fueron objeto de recálculo por este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley mencionada, vigente para la fecha de la relación de trabajo de la demandante de autos, siendo procedente los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 08/10/2010.
Fecha de culminación: 29/09/2013.
Motivo de terminación de la relación laboral: despido Injustificado.
Tiempo de servicio: Desde 08/10/2010 hasta 29/09/2013. 02 años, 09 meses 21 días.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

1. PRESTACIONES SOCIALES: ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Señala el artículo 142 literales a) y b) que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador 02 días de salario por cada año acumulativos hasta 30 días de salario; razón por la cual este Tribunal procede a realizar su cálculo de la forma siguiente:

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Intereses Intereses Acumulados
Oct-10 2.000,00 66,67 1,30 1,30 69,26 0 0,00 0,00 16,38 0,00 0,00
Nov-10 2.000,00 66,67 1,30 1,30 69,26 0 0,00 0,00 16,25 0,00 0,00
Dic-10 2.000,00 66,67 1,30 1,30 69,26 0 0,00 0,00 16,45 0,00 0,00
Ene-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 484,81 16,29 6,58 6,58
Feb-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 969,63 16,37 13,23 19,81
Mar-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 1.454,44 16,00 19,39 39,20
Abr-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 1.939,26 16,37 26,45 65,66
May-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 2.424,07 16,64 33,61 99,27
Jun-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 2.908,89 16,09 39,00 138,27
Jul-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 3.393,70 16,52 46,72 184,99
Ago-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 3.878,52 15,94 51,52 236,51
Sep-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 4.363,33 16,00 58,18 294,69
Oct-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 7 678,74 5.042,07 16,39 68,87 363,56
Nov-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 5.526,89 15,43 71,07 434,62
Dic-11 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 6.011,70 16,38 82,06 516,68
Ene-12 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 6.496,52 16,38 88,68 605,36
Feb-12 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 6.981,33 16,38 95,30 700,66
Mar-12 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 7.466,15 16,38 101,91 802,57
Abr-12 2.800,00 93,33 1,81 1,81 96,96 5 484,81 7.950,96 16,38 108,53 911,10
May-12 3.600,00 120,00 2,33 10,00 132,33 15 1.985,00 9.935,96 16,38 135,63 1.046,73
Jun-12 3.600,00 120,00 2,33 10,00 132,33 0 0,00 9.935,96 16,38 135,63 1.182,35
Jul-12 3.600,00 120,00 2,33 10,00 132,33 0 0,00 9.935,96 16,38 135,63 1.317,98
Ago-12 3.600,00 120,00 2,33 10,00 132,33 15 1.985,00 11.920,96 16,38 162,72 1.480,70
Sep-12 3.600,00 120,00 2,33 10,00 132,33 0 0,00 11.920,96 16,38 162,72 1.643,42
Oct-12 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 11.920,96 16,38 162,72 1.806,14
Nov-12 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 17 2.295,00 14.215,96 15,29 181,14 1.987,28
Dic-12 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 14.215,96 15,06 178,41 2.165,69
Ene-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 14.215,96 14,66 173,67 2.339,36
Feb-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2.025,00 16.240,96 15,47 209,37 2.548,73
Mar-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 16.240,96 14,89 201,52 2.750,25
Abr-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 16.240,96 15,09 204,23 2.954,48
May-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2.025,00 18.265,96 15,07 229,39 3.183,87
Jun-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 18.265,96 14,88 226,50 3.410,37
Jul-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 18.265,96 14,97 227,87 3.638,24
Ago-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2.025,00 20.290,96 15,53 262,60 3.900,84
Sep-13 3.600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00 20.290,96 15,13 255,84 4.156,67

Siendo la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.290,96) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.156,67) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Razón por la cual, le corresponde al demandante el pago por tal concepto por la cantidad antes indicada, ya que la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.12.150,oo), resultante de efectuar la operación establecida en el artículo 142 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 30 días por 03 años que da como resultado 90 días multiplicados por el último salario diario integral devengado de Bs. 135,oo, es menor a la anteriormente señalada .

2. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.290,96).

3. VACACIONES VENCIDAS y VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 190 y 195 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, cuyo monto es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.285,76) que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discriminan a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
08/10/2010 al 08/10/2011 15 Bs.120,oo Bs.1.800,oo
08/10/2011 al 08/10/2012 16 Bs.120,oo Bs.1.920,oo
08/10/2012 al 29/09/2013 13,04 Bs.120,oo Bs.1.565,76
Bs.5.285,76

4. BONO VACACIONAL VENCIDO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ARTÍCULO 192 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; cuyo monto es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.4.233,60) que le corresponde a la parte actora por dichos conceptos y se discrimina a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
08/10/2010 al 08/10/2011 07 Bs.120,oo Bs.840,oo
08/10/2011 al 08/10/2012 16 Bs.120,oo Bs.1.920,oo
08/10/2012 al 29/09/2013 12,28 Bs.120,oo Bs.1.473,60
Bs.4.233,60


5. UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se ordena el pago de los mencionados conceptos calculado por el salario normal promedio devengado por el demandante en cada ejercicio correspondiente, al respecto mencionada la Sala en sentencia N° 266 de fecha 23-03-2010, señalo: “Con respecto al Salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias N° 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246, del 6 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se genero el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año(…)”, cuyo monto es la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.518,64) que le corresponde a la parte actora y se discrimina a continuación:



PERIODO
DÍAS SALARIO NORMAL PROMEDIO DIARIO
TOTAL
08/10/2010 al 31/12/2010
2,78
Bs.66,66
Bs.185,33
2011 15 Bs.93,33 Bs.1.400,01
2012 30 Bs.111,11 Bs.3.333,30
01/01/2013 al 29/09/2013 30 Bs.120,oo Bs. 3.600,oo
Bs. 8.518,64

6. HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. Indica el demandante en el escrito libelar que laboró una jornada de doce (12) horas seguidas, los días domingos desde las siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche sin reposo. Señalando asimismo que laboró un promedio de cuatro (04) horas extraordinarias diarias cuya jornada normal es de ocho (08) horas. Razón por la cual se efectuará el cálculo de las mismas con base al salario promedio diario devengado por la actora en el respectivo año laborado para poder calcular el salario promedio hora y el valor de cada hora extraordinaria, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.092, de fecha 17/10/2011

En consecuencia le corresponde a la parte actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.5.976,34) por concepto de horas extraordinarias diurnas las cuales se discriminan a continuación:



AÑO
LÍMITE MÁXIMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS AL AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO DEVENGADO EN EL AÑO LABORADO

VALOR HORA EXTRAORDINARIA DIURNA


TOTAL



08/10/2010 al 08/10/2011


100


Bs.94,44


Bs.94,44/08 x 50%= Bs.17,70 Bs. 17,70 (valor hora extraordinaria) x 100 (horas extraordinarias al año)= Bs.1.770,oo



08/10/2011 al 08/10/2012


100


Bs.106,67


Bs. 106,67/ 08 x 50%= Bs.19,99 Bs.19,99
(valor hora extraordinaria) x 100 (horas extraordinarias al año)= Bs.1.999,70





08/10/2012 al 29/09/2013 100 horas extraordinarias / 52 semanas anuales x el número de semanas transcurridas desde el 08/10/2012 al 29/09/2013 (51 semanas)= 98,07 horas




Bs.120,oo




Bs. 120,oo/08x 50%= Bs.22,50 Bs. 22,50 (valor hora extraordinaria) x 98,07 (fracción de horas extraordinarias al año)= Bs.2.206,64
Bs.5.976,34

7. DIAS DOMINGOS LABORADOS. De igual manera, indica el demandante que su horario de trabajo estaba comprendido desde el día lunes hasta el día domingo, ambos inclusive, lo cual le corresponde la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.24.319,53) por concepto de días domingos laborados los cuales se discriminan a continuación:

FECHA

SALARIO DIARIO

VALOR DIA DOMINGO CON RECARGO DE 50%

DIAS DOMINGOS

TOTAL DIAS DOMINGOS LABORADOS
Oct-10 66,66 99,99 4,00 399,96
Nov-10 66,66 99,99 4,00 399,96
Dic-10 66,66 99,99 4,00 399,96
Ene-11 93,33 140,00 5,00 699,98
Feb-11 93,33 140,00 4,00 559,98
Mar-11 93,33 140,00 4,00 559,98
Abr-11 93,33 140,00 4,00 559,98
May-11 93,33 140,00 5,00 699,98
Jun-11 93,33 140,00 4,00 559,98
Jul-11 93,33 140,00 5,00 699,98
Ago-11 93,33 140,00 4,00 559,98
Sep-11 93,33 140,00 4,00 559,98
Oct-11 93,33 140,00 5,00 699,98
Nov-11 93,33 140,00 4,00 559,98
Dic-11 93,33 140,00 4,00 559,98
Ene-12 93,33 140,00 5,00 699,98
Feb-12 93,33 140,00 4,00 559,98
Mar-12 93,33 140,00 4,00 559,98
Abr-12 93,33 140,00 5,00 699,98
May-12 120,00 180,00 4,00 720,00
Jun-12 120,00 180,00 4,00 720,00
Jul-12 120,00 180,00 5,00 900,00
Ago-12 120,00 180,00 4,00 720,00
Sep-12 120,00 180,00 5,00 900,00
Oct-12 120,00 180,00 4,00 720,00
Nov-12 120,00 180,00 4,00 720,00
Dic-12 120,00 180,00 5,00 900,00
Ene-13 120,00 180,00 4,00 720,00
Feb-13 120,00 180,00 4,00 720,00
Mar-13 120,00 180,00 5,00 900,00
Abr-13 120,00 180,00 4,00 720,00
May-13 120,00 180,00 4,00 720,00
Jun-13 120,00 180,00 5,00 900,00
Jul-13 120,00 180,00 4,00 720,00
Ago-13 120,00 180,00 4,00 720,00
Sep-13 120,00 180,00 5,00 900,00
Bs.24.319,53

8. BENEFICIO DE ALIMENTACION. Igualmente, señala el demandante que la parte demandada le adeuda el bono de alimentación dejado de pagar en su oportunidad legal, el cual se retrotrae a partir del primero (1°) de mayo de dos mil once (2011), fecha del Decreto Presidencial comprendido desde el día primero (1°) de mayo de dos mil once (2011) hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, exceptuando los días feriados y los días domingos ya que la parte demandada le proporcionaba los días domingos la respectiva comida y los días feriados, no fueron laborados por el actor; lo cual da como resultado 733 días laborados con un valor de cupón de 0,25 U.T., según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial número 385.103, en fecha 04 de mayo de 2011, el cual estaba vigente durante la relación de trabajo. Asimismo, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación; por cuanto este Tribunal realizará la operación aritmética al momento en que se realice el respectivo pago.

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.072,46) y las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa al beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda la entidad de trabajo RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARIA MARIN PARRA y la ciudadana DELIA MARIA PARRA DE MARIN, antes identificado, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano RIGOBERTO DEL CARMEN TORRES AVILA, ya identificado en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARIA MARIN PARRA, representada legalmente por la ciudadana MARISOL MARIA MARIN PARRA, ya identificada y solidariamente la ciudadana DELIA MARIA PARRA DE MARIN, anteriormente identificada.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada entidad de trabajo RESTAURANT BELLA VISTA DE MARISOL MARIA MARIN PARRA y la ciudadana DELIA MARIA PARRA DE MARIN, antes identificada, a cancelar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.072,46) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que le adeudan al ciudadano RIGOBERTO DEL CARMEN TORRES AVILA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales y los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a excepción del beneficio de alimentación, causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA: Se ajustará su cálculo teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas de la manera siguiente:

Se ordena el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a excepción del beneficio de alimentación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, trece (13) de abril de dos mil quince (2015) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.















En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.