REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : TP11-L-2015-000079
PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO QUINTERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 11.897.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MI CUADRA DEL COUNTRY VALERA C.A, representada por la ciudadana: MARIA EVA CARRERO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.

En fecha veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Quince (2015) fue recibida por este Tribunal Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano: ALEXIS ANTONIO QUINTERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 11.897.585, en contra de la ASOCIACION CIVIL MI CUADRA DEL COUNTRY VALERA C.A, representada por la ciudadana: MARIA EVA CARRERO. Ahora bien, de la revisión del mismo este Tribunal observó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena subsanar en fecha 26-03-2015, el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” . Debe la parte actora: a) Indicar de manera exacta entidad de trabajo para la cual presto sus servicios ya que al folio 1 en el Capitulo I de la Relación Laboral, señala a la ASOCIACION CIVIL MI CUADRA DEL COUNTRY VALERA C.A, y en el mismo folio 1, en el capitulo II de la Exposición de los Hechos, señala a la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD PRIVADA MONPARVA, R.L. b) Señala si la parte demandada es una Asociación Civil o una Compañía Anónima, ya que indica que demanda a ASOCIACION CIVIL MI CUADRA DEL COUNTRY VALERA C.A. e igualmente en caso de cambiar la denominación de la persona jurídica que demanda, debe indicarlo en todo el libelo de la demanda. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” En cuanto al cuadros de cálculos de los conceptos que se demandan no coinciden, ni en los montos demandados, ni en la descripción de los conceptos, ni en el monto total demandado, es decir, el cuadro inserto al folio 02 y el cuadro identificado como “totales” al vuelto del folio 4, no coincide con los cuadros de cálculos de cada concepto demandado; en cuanto al concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas indicado al vuelto del folio 4 señala la cantidad total a demandar Bs. 46.334,26, y en el cuadro inserto al folio 02 y el cuadro identificado como “totales” al vuelto del folio 4 señala Vacaciones fraccionadas Bs. 46.334,26 y Vacaciones no disfrutadas (510) Bs. 85001,7, y debe tener la misma denominación en todos los cuadros de cálculos, en cuanto al concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado debe ser la misma denominación en todos los cuadros de cálculos al igual que Bonificación de fin de año; en cuanto al total demandado de existir un error en relación al monto de las vacaciones vencidas y fraccionadas que se indica la cantidad de Bs. 46.334,26 y de Bs. Bs. 85001,7, debe corregir el monto Total demandada. Numeral 4”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Por cuanto en el cuadro resumen identificado como “TOTALES” señala antigüedad (17 años *30 días*166,67) Bs. 85001,7, debe la parte actora indicar en la narrativa de la demanda si el referido monto, es el que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo de los literales a y b, y el calculo del literal c, de conformidad con el literal d del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, es decir su fundamentación legal. En fecha 07 de Abril de 2015, se recibió resulta de la notificación de la parte actora Sin Practicar, consignada por el Alguacil Frank Terán, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada ASTRID LEON, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador Sin Practicar. En fecha 08 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto ordena librar nuevamente el cartel de notificación de Despacho Saneador a la parte actora en los mismos términos señalados en el auto de fecha 26/03/2015, a los fines de lograr la notificación establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de abril de 2015 se recibió resultas de haber practicado la notificación de la parte actora, consignada por el Alguacil Frank Terán, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada ASTRID LEON, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación de Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicado en las misma. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no subsano la demanda, no corrigió el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese a los dieciséis (16) días de abril de dos mil quince 2015).
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA BRICEÑO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,