REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : TP11-O-2015-000013.

Visto el escrito que contiene la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRAN REINALDO BECERRA MARÍN, titular de la cédula de identidad No. 17.036.348, asistido por la Abogada en ejercicio Cecilia Milla García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.975; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

1) El texto de la parte final del folio 2 no guarda continuidad con el inicio del folio 3, ni el texto de la parte final del folio 3 con el inicio del folio 4, ni la parte final del folio 4 con el inicio del folio 5, ni la parte final del folio 5 con el inicio del folio 6, ni la parte final del folio 6 con el inicio del folio 7; dando la impresión a esta juzgadora de que fue omitido parte del texto del referido escrito.
2) Aunado a lo anterior, se observa que en el capítulo V del escrito, correspondiente al domicilio de las partes, sólo señala el domicilio del accionante, omitiendo toda mención relativa al domicilio de los presuntos agraviantes, necesario para la práctica de las notificaciones.
3) En la parte final del escrito, luego de las firmas, se observan dos menciones manuscritas bajo el título “Otro si”, la primera de las cuales señala textualmente “solidariamente a C.V.A. Azúcar, S.A.”, mención ésta que está fuera de contexto, puesto que no permite al lector precisar, en la forma aislada como se presenta tal mención, a qué se refiere la misma.

De lo expuesto se colige que el escrito que contiene la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos mínimos para su admisión, habida cuenta que no se basta a sí mismo, no sólo en virtud de que los hechos no están suficientemente claros debido a la falta de continuidad en la narración de los mismos que se observa al finalizar un folio y comenzar el siguiente, como si se hubiese omitido parte del escrito; sino además porque faltan requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como los previstos en los numerales 2, 3 y 5 de la referida disposición relativos a: residencia, lugar y domicilio del o los agraviantes; suficiente señalamiento e identificación del agraviante y las circunstancias de su localización; y descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, la cual es confusa debido a la falta de continuidad observada en su narrativa.

En fuerza de lo anterior, este órgano jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se abstiene de admitir la presente acción de amparo constitucional y, de conformidad con el artículo 19 ejusdem, ordena al querellante corregir su solicitud, en lo relativo a las omisiones y defectos observados en los particulares 1, 2 y 3 del presente auto, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible. Notifíquese al querellante mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección indicada en su escrito libelar, boleta ésta que deberá entregarse a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la referida disposición. Cúmplase.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos

Hora de Emisión: 10:27 AM