REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2011-000005.
PARTE DEMANDANTE: CVA AZÚCAR, C.A.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 20 de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, por la empresa CVA AZÚCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 43, tomo 535-AVII, representada judicialmente por la Abogada Alba Muchacho Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.118; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2009-149, de fecha 27 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-01047, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, incoada por el ciudadano JAVIER ASUNCIÓN MORENO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 12.456.725. Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 y admitió la demanda mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, ordenando las notificaciones correspondientes, siendo la única actuación realizada por la parte demandante de autos la presentación del escrito libelar en fecha 20 de abril de 2010; siendo el caso que las notificaciones ordenadas por el Tribunal declinante, en el referido auto de admisión no llegaron a practicarse, sin que conste en autos que la parte demandante interesada haya impulsado las mismas, mediante la consignación de las copias necesarias para ello, ordenadas en el auto de admisión, ni impulsado el proceso por ningún otro medio. En el orden indicado, mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibida en su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de enero de 2012 y, una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, se le da entrada en este Tribunal y, por auto de fecha 18 de enero de 2012, la suscrita Jueza de Juicio se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de tal abocamiento a las partes. Una vez notificadas las partes, por decisión interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2011, este órgano jurisdiccional se declara a su vez incompetente y ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del conflicto de competencia surgido con el Tribunal de origen. Posteriormente, por decisión de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremote Justicia resolvió el referido conflicto negativo de competencia, atribuyendo la misma a este órgano jurisdiccional. En fecha 15 de febrero de 2013, se dicta auto de ingreso de los recaudos relativos a dicha incidencia y, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal se declara competente, acatando la referida decisión del Máximo Tribunal de la República, ordenando la notificación de la parte demandante y todas las demás notificaciones pendientes, siendo practicada la de la parte demandante el 6 de marzo de 2014, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la misma el 10 de marzo de 2014; sin que hasta la presente fecha la parte demandante interesada en impulsar el proceso haya cumplido con consignar los recaudos ordenados para la práctica de las notificaciones necesarias para darle continuidad al mismo, al punto que su única actuación en el proceso fue la consignación del escrito libelar el 20 de abril de 2010, vale decir, hace más de cinco (5) años.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1. De la competencia:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la providencia administrativa No. 070-2009-149, de fecha 27 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-01047.

2. De la perención:
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la única actuación realizada por la parte actora fue la presentación del escrito libelar en fecha 20 de abril de 2010, sin que después de esa actuación se haya producido ningún otro acto del proceso de la parte interesada para dar impulso al mismo, ni siquiera para cumplir con la orden contenida en los autos de este Tribunal de fecha 18 y 19 de febrero de 2013, orientados a lograr la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del Tribunal declinante de origen de fecha 30 de abril de 2010, notificaciones éstas necesarias para la continuación del proceso; siendo ello así, por mandato contenido en el referido auto emanado de este Tribunal la siguiente actuación correspondía a la demandante de autos, a quien se le ordenó proporcionar las copias necesarias para las notificaciones, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a dicho mandato.

En el orden indicado, visto que ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde su única actuación en fecha 20 de abril de 2010, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que el tiempo transcurrido desde la última actuación de la parte interesada rebasa los límites de la perención, es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para su declaratoria, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la empresa CVA AZÚCAR, C.A., contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2009-149, de fecha 27 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-01047. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñese la notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la 12:10 p.m. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria


Abg. Merli Castellanos