REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000060
PARTE DEMANDANTE: ROXELYN BETZABETH BRICEÑO VALERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.802.123, DOMICILIADO EN EL SECTOR LAS LOMAS. PARROQUIA SAN LUÍS. MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 38.886, EN SU CONDICIÓN DE PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 17 de septiembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral del estado Trujillo, por la ciudadana ROXELYN BETZABETH BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.123, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.886, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 06-2013-00193 de fecha 14 de marzo de 2013, notificada en fecha 21-03-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2012-01-2031-00203, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo; la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana ROXELYN BETZABETH BRICEÑO VALERO, anteriormente identificada.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; razón por la que, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal, por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se le da entrada, procediendo la Jueza de Juicio que regentaba el Tribunal para esa fecha a declararse competente y admitir el presente asunto por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenan las notificaciones correspondientes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 12 de febrero de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de Febrero de 2015, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

“Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la última actuación del recurrente que consta en el expediente fue en fecha 11 de febrero de 2014, oportunidad en la cual consignó las copias simples a los fines de librar las actuaciones a las partes, siendo que, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un año sin que la parte interesada compareciera por sí, ni por medio de apodera judicial alguno a instar nuevamente la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto declaratorio por las partes, por lo que en el presente caso lo procedente es la declaratoria de la perención de la instancia conforme a lo expuesto anteriormente, y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal… OMISSIS…
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS… debe declararse la Perención y en consecuencia se ha Extinguida la Instancia en la presente causa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 066-2013-00193, de fecha 14 de marzo de 2013.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por Abogado RUBÉN RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.886, quien actúa en su condición de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana ROXELYN BETZABETH BRICEÑO VALERO, identificada ut supra, tal como se evidencia del folio 43 del presente expediente.
En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última de la misma en fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, se advierte que desde el 11 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende en la presente causa transcurrió con creces el lapso de prescripción, esto es, se encuentra vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la ciudadana ROXELYN BETZABETH BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.123, por medio de su apoderado judicial y Procurador de Trabajadores, Abogado RUBÉN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 38.886, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 06-2013-00193 de fecha 14 de marzo de 2013, notificada en fecha 21-03-2013, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2012-01-2031-00203, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la 10:50 a.m. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria


Abg. Luz Salome Metheus

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Luz Salome Matheus