REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: TP11-O-2015-000006
PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.666.568, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN MIRADA PLATA II, EDIFICIO 7, APARTAMENTO A-03, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA ESCUELA MONSEÑOR LUCA CASTILLO, PARROQUIA MERCEDES DÍAS, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DOUGLAS BARRETO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL Nº 117.474.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: NICOLÁS KRAVEZ Y GOLFREDO TERÁN, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 90.426 Y 80.090
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: ABOGADAS LUZ MARINA CABRERA PAREDES Y VIRGINIA ROJAS CONTRERAS, INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NOS. 52.736 Y 74.322.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 04/03/2.015, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.666.568, asistido por el Abogado DOUGLAS BARRETO, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD). En fecha 04/03/2.015, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2015-000006; siendo admitida en fecha 09/03/2.015 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fechas 31/03/2015, 06/04/2015 y 08/04/2015, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: 1) Que el día 13 de abril de 1970, ingresó a trabajar para la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo, prestando los servicios como obrero, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando una remuneración semanal de Mil Doscientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.200,20) mas bono de alimentación (2) Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (3) Que en fecha 16 de enero de 2015, les cancelaron a los obreros de Fundasalud y a mi persona no me cancelaron el salario semanal. (4) Sin razón alguna la ciudadana Eucaris Márquez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud del estado Trujillo, le manifestó de manera verbal que efectivamente me había suspendido el pago semanal por la razón que estaba en el proceso de jubilación por tal motivo no le van a cancelar más el salario semanal de sus labores como obrero desde el 16 de enero de 2015 hasta el 27 de febrero de 2015. (5) De esta manera de ver la continuidad de la violación del derecho al salario el cual se realizó injustificadamente la suspensión del pago del salario, violento Normas Constitucionales como lo es el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (6) Por tal razón solicita se restituya el pago de los salarios semanal, desde la fecha 15 de enero de 2015 y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la irrita suspensión del pago semanal hasta que este Tribunal emita sentencia respectiva. (7) Que en fecha 03 de febrero de 2015, acudió a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo para solicitar se aperturada el procedimiento de reclamo por retención salarial indebida, pautada en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales se contraen al procedimiento de solicitud de reclamo expediente N° 066-2015-03-00012 (8) Fundamenta la solicitud de amparo en lo contemplado en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 01, 11, 23,24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales y las, acude en solicitud de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Niego que se le haya suspendido el salario al ciudadano Cesar Mogollón, ya que a él a partir del 25 de marzo de 2013 le fue emitido Resuelto de Jubilación. En el año 2014 el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas le emite el cheque por sus prestaciones sociales, en razón de ello pasa a ser nomina del personal pasivo; el ministerio tiene el cheque de las prestaciones sociales. El Resuelto de Jubilación es un acto administrativo y goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar su nulidad, siendo el Tribunal competente el Tribunal Contencioso Administrativo. Como consecuencia que el señor Mogollón se encuentra jubilado, tiene su cheque y se le apertura su cuenta como personal pasivo en el Banco de Venezuela a nombre de Cesar Augusto Mogollon, donde el Ministerio del Poder Popular para la Salud le debe estar cancelando su salario. Nosotros no somos en este momento los encargados para cancelar su salario por cuanto ya es personal pasivo y no se puede mantener en dos nominas. Solicito se declare sin lugar la presente acción.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación judicial del Ministerio Público señaló en la audiencia constitucional que: Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, que se trata de violación o amenaza de derechos de rango constitucional, el amparo es restitutorio no indemnizatorio. Después de haber estudiado el expediente, se observa que esta no es la vía para el reclamo de pago de salario dejados de percibir, pues se trata de normas legales no constitucionales; existe una vía ordinaria, por lo que se solicito sea declarada inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho al salario el cual se realizó injustificadamente la suspensión del pago del salario, violento Normas Constitucionales como lo es el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien tomando en consideración el contenido del precitado artículo y el domicilio tanto del agraviante como del agraviado, así el tipo de derecho que se denuncia como lesionado, como es de la suspensión del salario; este Tribunal, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte querellante : expresa que el motivo de la acción de amparo es que a mi representado a partir del 15 de enero de 2015 se le suspendió su salario, violándose los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ratifico las pruebas consignadas en el escrito y solicito se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida; por su parte la parte querellada, manifiesta Niego que se le haya suspendido el salario al ciudadano Cesar Mogollón, ya que a él a partir del 25 de marzo de 2013 le fue emitido Resuelto de Jubilación. En el año 2014 el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas le emite el cheque por sus prestaciones sociales, en razón de ello pasa a ser nomina del personal pasivo; el ministerio tiene el cheque de las prestaciones sociales. El Resuelto de Jubilación es un acto administrativo y goza de los principios de legalidad y ejecutoriedad, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar su nulidad, siendo el Tribunal competente el Tribunal Contencioso Administrativo. Como consecuencia que el señor Mogollón se encuentra jubilado, tiene su cheque y se le apertura su cuenta como personal pasivo en el Banco de Venezuela a nombre de Cesar Augusto Mogollon, donde el Ministerio del Poder Popular para la Salud le debe estar cancelando su salario. Nosotros no somos en este momento los encargados para cancelar su salario por cuanto ya es personal pasivo y no se puede mantener en dos nominas. Solicito se declare sin lugar la presente acción. Presentó como pruebas en original y copia simple, a los efectos de su certificación constancia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la Lcda. Eucaris Hernández Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD; Resuelto 235 de fecha 25 de marzo de 2013, con nota de certificación. Oficio Nº 1247 de fecha 09 de octubre de 2014 suscrito por Abg. Valle Bompart Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En este orden la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó: Ratifico lo expuesto por la representación judicial de FUNDASALUD. Las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica. La parte accionante Consigna copia simple de acta de ejecución realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. De la misma manera la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, que se trata de violación o amenaza de derechos de rango constitucional, el amparo es restitutorio no indemnizatorio. Después de haber estudiado el expediente, se observa que esta no es la vía para el reclamo de pago de salario dejados de percibir, pues se trata de normas legales no constitucionales; existe una vía ordinaria, por lo que se solicito sea declarada inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
VI
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas, las cuales éste Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva:
- Copia fotostática de la circular Nº 151, emanada del Ministerio de Salud, de fecha 06 de marzo de 2006, dirigido a los Directores Regionales de Salud de los Estados Centralizados (folio 11).
- Copia fotostática del memorando Nº 0728, emanada del Ministerio de Salud, de fecha 02 de febrero de 2006, dirigido a la Coordinación de egresos de obreros, referido a la aplicación de la cláusula 63 ( folios 12 y 13).
- Copias fotostáticas de constancias de trabajo de fecha 09 de marzo de 2011, expedida por el Director de Recursos humanos (folios 14 y 15).
- Copia fotostática del reclamo planteado por el querellante de autos referido a la falta de pago de salario por parte de la Fundación Trujillana de la Salud “FUNDASALUD” (Folios 16 al 34).
Copia fotostática del oficio Nº 0907 de fecha 30 de junio de 2014, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Salud (Folios 35 y 36), donde se informa que por ante esa oficina se encuentra el cheque de las prestaciones sociales de los obreros jubilados, donde aparece el querellante de autos.
- Copia fotostática de la Resolución de jubilación Nº 235 de fecha 25 de marzo de 2013, concedida al querellante de autos, expedido por Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Salud. (Folio 37).
-Copia fotostática acta de ejecución de fecha 15/01/2015 correspondiente al Asunto TP11. S 2007 000016 efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte recurrida Presenta como pruebas en original y copia simple, a los efectos de su certificación constancia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por la Lcda. Eucaris Hernández Directora de Recursos Humanos de FUNDASALUD; Resuelto 235 de fecha 25 de marzo de 2013, con nota de certificación. Oficio Nº 1247 de fecha 09 de octubre de 2014 suscrito por Abg. Valle Bompart Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Contentiva de l oficio 1247, expedido en fecha 09 de 0ctubre de 2014 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Salud, calculo de prestaciones sociales, resolución de jubilación del querellante y constancia expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud “FUNDASALUD” (Folios 91,92, 93, 94, 95,96 y 98).
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el auto de admisión y en la audiencia constitucional, éste Tribunal se pronunció sobre la competencia de este Tribunal, en la que quedó establecida la misma en base a las siguientes motivaciones, que ratifica en la presente reproducción del fallo.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, el CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.666.568, fundamenta su solicitud de amparo en la violación del contenido en los artículos 26, 27, 87, 89, 93, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 01, 11, 23,24, 32, de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto fue suspendido los salarios desde el 16 de enero de 2015 hasta la presente fecha; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia, previamente declarada en el auto de admisión de la solicitud.
En el presente caso la parte actora, expresa que es trabajador activo de la parte querellada, la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), y solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal accionada, se le “restituya el pago de los salarios semanal, desde la fecha 15 de enero de 2015 y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la irrita suspensión del pago semanal hasta que este Tribunal emita sentencia respectiva” (folio 2).
En el orden indicado es necesario destacar que
nuestra carta magna en el artículo 91 establece:
Artículo 91. “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la periodicidad y oportunidad del salario, consagradas constitucionalmente, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece los parámetros que deben regir en esta materia, los cuales son de cabal cumplimiento debido al carácter de orden público de las normas laborales. Por lo que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece el Derecho al Salario, de forma siguiente:
Artículo 98: “Todo trabajador o trabajadora, tiene Derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.”
De la misma manera del contenido del artículo 126 eiusdem, establece la oportunidad del pago del salario.
Artículo 126:“El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda”
Por ello, la oportunidad para el pago del salario es conforme fue pactado con el trabajador, estableciendo el legislador unos límites máximos para el respectivo pago. Cumplido el lapso establecido por el patrono y el trabajador, el salario se hace líquido y exigible. Lo mismo aplica para el caso del pago de salarios caídos, los cuales acordados, son de exigibilidad inmediata.
Ahora bien, del desarrollo de la audiencia constitucional, se pudo constatar que el querellante de autos efectivamente laboró para la parte querellada desde el 13 de abril de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2014, periodo para en el cual su salario era pagado por la parte querellada, desempeñando el cargo como Auxiliar de enfermería, pero a partir del 01 de enero de 2015 pasa a formar parte de la nómina de pensionados del Presupuesto del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, con el numero de cuenta 0102-0494100000152466, de la entidad financiera banco de Venezuela; de la misma manera se aprecia que reposa cheque por prestaciones sociales a nombre del ciudadano MOGOLLON CESAR AUGUSTO, (folios 91 y 92).
Ahora bien, este Juzgador a pesar de haberse evidenciado que al querellante de autos no le han pago sus salarios desde el 01 de enero de 2015 hasta la presente fecha, igualmente aprecia que dicha demora es producto de habérsele otorgado el beneficio de jubilación del cual es merecedor de acuerdo al ordenamiento legal, por haber traspasado con creces sus años de servicios prestados para la parte querellada. Aunado a lo anterior se constata de la documental que riela al folio 113, que el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, ya identificado, se encuentra incluido desde la fecha ya indicada en nómina del personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyo monto mensual es de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48), cobrando retroactivo desde el mismo mes de enero de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.301,16), los cuales serán cancelados en el número de cuenta 0102049410000152466 del Banco de Venezuela para la primera quincena del mes de mayo de 2015.
En el orden indicado, este Juzgador a pesar de haberse comprobado que el querellante de autos prestó sus servicios bajo las directrices de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), pero a partir del momento en que se otorga el beneficio de la jubilación, es decir, desde el 01 de enero de 2015, el Ministerio del Poder Popular Para La salud, lo incluye en su nómina del personal jubilado, lo que nos indica que éste es el ente encargado de realizar dichos pagos desde la fecha ut supra señalada; razón por la cual estima quien Juzga que la parte querellada, no es el ente encargado de realizar los salarios reclamados en esta acción tal como quedó demostrado del legajo probatorio; en consecuencia por los razonamientos anteriormente señalados este Tribunal se ve forzosamente en la necesidad de declarar sin lugar la presente solicitud de amparo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.666.568, domiciliado en la Urbanización Mirada Plata II, Edificio 7, Apartamento A-03, Punto de Referencia Frente a La Escuela Monseñor Luca Castillo, Parroquia Mercedes Días, Municipio Trujillo Estado Trujillo, asistido por el Abogado DOUGLAS BARRETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.474; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano SEGUNDO URBINA. SEGUNDO: No se condena en Costas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo la 08:59 a.m.
EL JUEZ,
ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
En la misma hora y fecha se publico la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS
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