REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000024
PARTE DEMANDANTE: OMAIRETT JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.137.743, con domicilio procesal en la Carrera 18, Esquina de la Calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, Oficina 7 Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MONTILLA DE ECHEVERRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.816.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.


Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la ciudadana OMAIRETT JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.743, asistida en éste acto por la Abg. ALBA C. MONTILLA DE ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.816, contra la Providencia Administrativa Nº 066-2012-177 de fecha 27/12/2012 y contra el auto de subsanación de dicha providencia administrativa de fecha 18 de enero de 2013, notificados en fechas 18 y 21 de enero de 2013, contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00201




El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 09 de mayo de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral del estado Trujillo, por la ciudadana OMAIRETT JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.743, asistida en éste acto por la Abg. ALBA C. MONTILLA DE ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.816, contra la Providencia Administrativa Nº 066-2012-177 de fecha 27/12/2012 contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00201, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo; la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por el Ministerio del Poder popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en contra de la ciudadana OMAIRETT JOSEFINA TORREALBA, anteriormente identificada.

Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; razón por la que, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal, por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se le da entrada, procediendo el día 14/05/2013, la Jueza de Juicio que regentaba el Tribunal para esa fecha a declararse competente y ordenó subsar el libelo de la demanda, y una vez que se dio cumplimiento a la notificación de la querellante, fue admitida el día 06 de agosto del citado año, se ordenan las notificaciones correspondientes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2012-177 de fecha 27/12/2012, contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00201, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la introducción del escrito de subsanación de la demanda en fecha 01 de agosto de 2013, folios 56 al 71; procediendo este Juzgador en auto de fecha 29 de enero de 2014 a instar mediante auto a los fines de que proporciones las copias del libelo de la demanda y del auto de notificación para poder cumplir con la notificación del Procurador General de la república (folio 104).

En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última de la misma en fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, se advierte que desde el 01 de agosto de 2013 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende en la presente causa transcurrió con creces el lapso de prescripción, esto es, se encuentra vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la ciudadana OMAIRETT JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.743, asistida en éste acto por la Abg. ALBA C. MONTILLA DE ECHEVERRIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.816, contra la Providencia Administrativa Nº 066-2012-177 de fecha 27/12/2012 contenida en el expediente Nº 066-2012-01-00201, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Trujillo; que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta solicitada por el Ministerio del Poder popular Para el Trabajo y la Seguridad Social. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la 02:50 p.m. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria


Abg. Luz Salome Metheus

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Luz Salome Matheus