REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: TP11-N-2014-000030
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.329.801, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN MIRABEL (PLATA I), FINAL DE LA CALLE LA PAZ, CASA S/N, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MERCEDES, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS REYES BRICEÑO METHEUS Y MANUELA YUJOS PALMA MATOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 36.951 Y 216.962.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0070-2013-111 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2014.

I

ANTECEDENTES:

En fecha 30 de julio de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -14.329.801, domiciliado en la Urbanización Mirabel, (Plata I), Final de la Calle la Paz, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes, Municipio Valera del estado Trujillo, asistido por los Abogados REYES BRICEÑO MATHEUS y MANUELA YUJOS PALMAS MATOS, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N° 36.951 y 216.962, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, ya identificado.

En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal admitió el presente asunto y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona de la Inspectora del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General de la República. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 070-2014-111 de fecha 09 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00069, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia administrativa contra el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, ya identificado, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 16 de enero de 2014, compareció por segunda vez ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, actuando con el carácter de Presidente de la entidad de Trabajo CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, y asistido por la Abogada MAYROBYS QUIJADA GIL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 28.895, presentó solicitud de Calificación de despido o calificación de Falta, donde se desempeñaba como Inspector de Seguridad y Salud Laboral desde el 16 de julio de 2012, en un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., Aduce dicho solicitante que en fecha 27 y 30 de diciembre de 2013, estuve ausente de sus labores, sin haber solicitado permiso previo, pretendiendo informar de dichas inasistencias el 02 de enero de 2014, alegando que “informó que el día 27-12-2013, amaneció en la Clínica con su madre”, y la del 30-12-2013 “Llevando a su hijo a Maracaibo”, no presentando según sus dichos ningún documento al respecto. (…), que en fecha 07 de enero de 2014, volví a faltar a mis labores, sin autorización alguna configurandose con esta ultima inasistencia, causa de despido. Por estar incurso en falta justificada al trabajo durante tres (39 días hábiles en el periodo de un mes, literal f del artículo 79 de la lOTTT.
3) Que el día 08 de enero de 2014 me presenté en el Departamento de Administración de la Clínica a cargo de la Lic. Marisol Luque Sulbarán, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.051, Gerente de Administración, y que enfurecido procedí a gritar a dicha ciudadana, la amenace a viva voz o en un argot mas coloquial “grito pelao” con violencia verbal, siendo presenciado este hecho por varias personas, presuntamente faltándole el respeto que se le debe al patrono y/o sus representantes, (…) lo que según el representante de la entidad de trabajo constituye falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes… literal “C” del artículo 79 de la LOTTT

2) Que el Inspector del Trabajo consideró que en cuanto a la falta de probidad por parte del trabajador accionado, al consignar un reposo que no se encontraba de guardia, consignando para demostrarlo oficio emanado del Instituto de los Seguros Sociales, al que se le otorgo valor probatorio tratándose de un documento público emanado de un ente con capacidad para otorgarle fe pública; se hace necesario citar el concepto de falta de probidad: “falta de honradez, del lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe”, evidenciándose claramente que el trabajador al consignar un reposo en el cual no había sido registrado en el libro de control y que el médico que se lo otorgó no se encontraba de guardia ese día incurrió en una falta de honradez, rectitud y honestidad, aunado al hecho de la existencia de la consignación de dos reposos emitidos por diferentes médicos y la contradicción en la exposición del trabajador al manifestar que fue en horas de la noche al Seguro Social atendido por el Dr. José Serrano y éste en su certificado de incapacidad coloca dos horas de la fecha de consulta 7 a.m. y 7 p.m., encontrándose incurso dentro del literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia al haber quedado demostrado en autos que el trabajador se encuentra incurso dentro de las faltas previstas en los literales “a” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y abandono de trabajo, quine decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dichas causales.

3) Punto previo, denuncia la ilegalidad del acto administrativo por la desaplicación del artículo 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, por parte de la ciudadana Abogada María Alejandra Linares, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, el cual claramente establece: Art. 34 “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.”
Art. 62 “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
En el acto de contestación a la calificación de falta incoada por el accionate Centro Clínico María Edelmira Araujo, realizada en fecha 20 de febrero de 2014, señalé asistido de la Procuradora de los Trabajadores del estado Trujillo calara mente lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito de calificación presentados por la representación patronal, ya que las mismas no son ciertas, es necesario recordarle a esta sala que existe una primera intención de calificación de falta la cual no se ha decidido…”
Es decir que la providencia administrativa N° 0070-2013-111 objeto de este Recurso de nulidad no tomo en cuanta dicha defensa, a subienda de que en su oportunidad procesal administrativo se da a conocer a la ciudadana inspectora del trabajo de que existía un primer procedimiento pendiente por decisión o providencia administrativa que para su conocimiento riela bajo el expediente N° 070-2013-01-319, de fecha 11 de septiembre de 2013 por ante esa misma Inspectoría del Trabajo y que se esperaba una actuación o prueba para ser incorporada y así dictar providencia administrativa respectiva.
4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:
4.1) Vicio de ilegalidad por imparcialidad: La Administración pública debe reflejar una indudable y absoluta imparcialidad, porque no actúa como tutora de sus principios intereses, si no afirmando o negando el derecho de las partes. El principio de la imparcialidad de la actividad administrativa se encuentra establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según la cual: “ La actividad administrativa se desarrolla con arreglo a los principios de la economía procesal, eficacia, celeridad e imparcialidad.” La norma transcrita exige tal como lo ha sostenido la ex Magistrado Hidelgar Rondón de Sanso:
“…que la posición de la administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el proceso sea equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que tutela…”
La Autoridad administrativa del trabajo debe mantener a las partes del procedimiento en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias, ni desigualdades y en los derechos exclusivos de cada uno de ellos según la Ley sin extralimitaciones. De no hacerlo así quebrantaría sin duda alguna la imparcialidad de que se debe estar revestida el ejercer el misterio de administrar justicia. Al no determinar que el primer expediente N° 070-2013-01-319 debió acumularlo al segundo expediente No. 070-2014-01-00069, invocada en el acto de contestación a la Calificación de falta realizada en fecha 20-02-2014, y determinar sin asidero o fundamento legal sin ajustarse a lo alegado y probado en autos, sin valorar las pruebas y concluir en forma por demás acomodaticia al accionante, le pareció el camino más rápido para sustentar su determinación obviar un primer asunto que solo faltaba una actuación para dictar la providencia administrativa, es evidente la parcialidad y el favoritismo hacia el solicitante, por lo que la Inspectora del Trabajo, incurrió en este vicio que se denuncia, en consecuencia tal acto administrativo que se impugna, es anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.2) Vicio por ilegalidad: La Providencia Administrativa N° 0070-2013-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, dictada en fecha 09 de junio de 2014, en el expediente N° 070-2014-01-00069 Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, la nulidad obedece a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4°, ya que de los simples antecedentes narrados up supra, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

4.3) vicio de falso supuesto de hecho: Por cuanto no se evidencia en las actas del expediente administrativo objeto de la presente nulidad, medio de prueba alguna, que permita en todo caso a este Órgano jurisdiccional constatar la debida tramitación en sede Administrativa de una incidencia de falsedad respecto del reposo medico, un documento administrativo que en principio, goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones, y menos aun solicitadas por la propia accionante, tal y como consta al folio 33 del expediente, debió en todo caso instaurase un procedimiento conforme a las reglas establecida en el Código Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto normativos que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, en materia de tacha de instrumento público con lo cual se colocó en un completo estado de indefensión frente a la accionante entidad de trabajo Centro Médico María Edelmira Araujo. .
4.4) Vicio de Inmotivación: La falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de dicha providencia existe cuando la ciudadana Inspectora motiva la misma de forma vaga, general estableciendo por sentado que aun cuando tales documentales no fueron impugnado por la accionante igual los desecha, sin tomar en cuanta el principio de derecho del trabajo. Por lo demás el acto administrativo, debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos; por tanto la causa es el elemento esencial del acto, no puede haber administrativo sin causa ni supuesto de hecho. Debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando obligada la administración a verificar su comprobación. Es lo que la Ley de Procedimientos Administrativos denominada la motivación del acto administrativo, queriendo significar que la Inspectoría del Trabajo, debió verificar que se cumplieran los extremos legales o lo requisitos exigidos, para dictar con lugar la calificación de falta bajo las causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impugnando ni tachado, no procede por vía de consecuencia la calificación de la falta, al incurrir en contrasentido en la motivación del fallo, la Inspectora del Trabajo de Valera, violento el debido proceso, garantía esta de rango constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional Numeral 1ero.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de enero de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Existe Una providencia administrativa Nº 060- 2013- 111, donde la inspectora del trabajo de Valera declaró con lugar la calificación de falta en contra de Alfonso Junior Torres. Para el 20 de febrero de 2014 en la oportunidad del acto de contestación de la demanda se refirió que estaba pendiente un procedimiento administrativo, existía un expediente con una nomenclatura distinta 070 2013 01 319, estaba pendiente esa calificación de falta. Hacemos ver los Artículos 34 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esa providencia administrativa viola derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa. Presento escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios y cuatro (4) anexos, y el tercero interesado expuso lo siguiente: “Reafirmamos que la providencia administrativa fue dictada con apego a la ley y en cumplimiento de las normas legales, garantizando a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, se estableció que habían elementos de derecho y fundamentos de hecho que determinaban que Alfonso Torres se encontraba incurso en causal justificada de despido. Consigna escrito de alegatos en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en un (1) folio y anexo marcado con la letra B contentivo de inspección ocular en treinta y cinco (35) folios”, manifestando también que presentará informes de manera oral, siendo informadas por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de las partes, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe de forma oral, lo cual efectivamente hizo en fecha 23 de enero de 2015. Asimismo, en fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, parte recurrente referidas al acta de comparecencia marcada con la letra “A” Nº 0145/2014 ante la defensoría del Pueblo, Sub sede Valera de fecha 01/09/2014, junto con el oficio Nº 0207/2014 de fecha 28/08/2014, contentiva de la repuesta dada por la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Municipio Valera, Abogada María Alejandra Linares Peña, expediente Defensoría P-14-00724, donde se evidencia el argumento de dicha funcionaria Ministerial el no decidir el primer expediente de Calificación de Falta signado con el Nº 070-2013-01-00319, incoado por la entidad de trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO y los folios 246 y 247 que forman parte del expediente Nº 070-2013-01-319 (primer expediente de calificación de falta), anexo marcado “B”, donde se evidencia el desistimiento de la calificación de falta incoada en su contra por la entidad de trabajo, así como el archivo y cierre del expediente folio 247, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00454, y las promovidas por el tercero interesado Expediente administrativo Nº 070-2014-01-000069, llevado por la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, donde fue dictada la providencia administrativa Nº 070-2014-111, la cual declaró con lugar la calificación de falta incoada en contra del hoy demandante., la cual fue consignada con la letra “A”, y Original de inspección ocular con sus resulta efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Autonomo Valera del Estado Trujillo en fecha 25/08/2014 en el Hospital Dr. Juan Mtezuma Ginnari, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sus respectivos soportes. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por parte recurrente referidas al acta de comparecencia marcada con la letra “A” Nº 0145/2014 ante la defensoría del Pueblo, Sub sede Valera de fecha 01/09/2014, junto con el oficio Nº 0207/2014 de fecha 28/08/2014, contentiva de la repuesta dada por la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Municipio Valera, Abogada María Alejandra Linares Peña, expediente Defensoría P-14-00724, donde se evidencia el argumento de dicha funcionaria Ministerial al no decidir el primer expediente de Calificación de Falta signado con el Nº 070-2013-01-00319, incoado por la entidad de trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO y los folios 246 y 247 que forman parte del expediente Nº 070-2013-01-319 (primer expediente de calificación de falta), dichas documentales cursan en la presente causa a los folios 191 y 192; anexo marcado “B”, donde se evidencia el desistimiento de la calificación de falta incoada en su contra por la entidad de trabajo, así como el archivo y cierre del expediente folio 247, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00454, y las promovidas por el tercero interesado Expediente administrativo Nº 070-2014-01-000069, llevado por la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, donde fue dictada la providencia administrativa Nº 070-2014-111, la cual declaró con lugar la calificación de falta incoada en contra del hoy demandante., la cual fue consignada con la letra “A”, y Original de inspección ocular con sus resulta efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Autonomo Valera del Estado Trujillo en fecha 25/08/2014 en el Hospital Dr. Juan Mtezuma Ginnari, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sus respectivos soportes, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.801, que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
VI
DE LOS INFORMES:
Los informes fueron presentados en audiencia oral y pública en fecha 23 de enero de 2015, donde la parte recurrente manifestó que por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, existía un procedimiento previo de calificación de falta del cual desiste la entidad de Trabajo (parte patronal), violando lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la misma manera expresa, le otorgó valor probatorio a una constancia emitida por el Hospital del Seguro Social Dr. Juan Montezuma Gimnari, y solicita que sea declarada la nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2014-01-00069 de fecha 09 de de junio de 2014; por otro lado el tercero interesado expresa que la providencia administrativa objeto de la presente nulidad, no se encuentra inmersa en los vicios que indica la parte actora en el libelo de la demanda y solicita que sea ratificada dicha providencia administrativa.

VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito de fecha 4 de febrero de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de enero de 2015, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

“Incurre en un error el recurrente al considerar que la exigencia de la prueba testimonial establecida en la legislación laboral, vulnera el derecho al trabajo, ya que, es en virtud de estas exigencias, que se perfecciona el proceso laboral (entre otros) y permite crear en la mente del juzgador la convicción plena de los hechos alegados y probados por las partes, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, razón por la cual debe desecharse el alegato planteado en ese sentido… OMISSIS…
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación Fiscal considera que debe declararse Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 0070-2013-111, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo… OMISSIS…
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS…
debe ser declarado SIN LUGAR …”

VIII
PUNTO PREVIO
Denuncia el hoy recurrente que el ente administrativo desaplicó de los artículos 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 34 “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente”
Artículo 62 “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Manifiesta la parte recurrente, que en el acto de contestación a la calificación de falta, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito de calificación presentados por la representación patronal, ya que las mismas no son ciertas, es necesario recordarle a esta sala que existe una primera intención de calificación de falta la cual no se ha decidido…” . ; esgrime la parte demandante que la Inspectoría del Trabajo debió suspender el procedimiento en el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00069, por cuanto previo a este el expediente Nº 070-2013-1-319, donde existen: 1) la identidad de las partes . 2) pretensión es la misma, es decir, la calificación de falta, y la similitud de los procedimientos (que el patrono lograra el despido del trabajador bajo las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; manifestado igualmente que la providencia administrativa objeto de del presente procedimiento, viola derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.
Aprecia este Juzgador que si bien es cierto que el hoy recurrente, en el acto de contestación a la calificación de falta efectuada en fecha 20 de febrero de 2014, tal como se evidencia del folio 47 y su vuelto, donde el ciudadano JUNIOR ALFONSO TORRES ANTEQUERA, ya identificado, en la contestación efectuada en la calificación de falta expone: (…) , es necesario recordarle a esta sala que existe una primera intención de calificación de falta la cual no se ha decidido en ella la parte del empleador pretendió engañar a los funcionarios de esta sala (…); se evidencia del extracto de dicha exposición que en ningún momento solicitó la acumulación de las causas; razón por la cual la providencia administrativa no viola los supuestos previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal el día veinte de enero de dos mil quince, donde señaló que el ente administrativo violó el contenido de los Artículos 34 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esa providencia administrativa viola derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; este Juzgador de la revisión del expediente administrativo, pudo verificar, que tanto el primer como el segundo procedimiento de calificación de faltas instaurados por la Inspectoría del Trabajo, se dio cumplimiento en lo establecido en el artículo 34, es decir, que a pesar de ser dos procedimientos cuyo objeto era la de calificar la falta al hoy recurrente, estos fueron llevados por lógica en expediente diferentes, verificando que en el expediente Nº 070-2014-01-00069, el cual contiene lar providencia administrativa Nº 070-2014-111, de fecha 09 de junio de 2014, se respectó el contenido del artículo 34 ya referido, Razón por la cual considera quien juzga que no hubo violación de la citada norma.
En cuanto a la violación del artículo 62, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00069, que resolvió todo lo solicitado en dicho expediente; apreciando igualmente que el hoy recurrente en el acto de contestación de la calificación de falta, efectuada en fecha 20 de febrero de 2014, sólo se limitó a señalar que existía un procedimiento de calificación de falta anterior, pero nunca solicitó la acumulación de ambos expediente, tal como lo señalada el artículo 52 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo potestad de la parte que intentó dichos procedimientos desistir del primero, a los fines de que se resolviera el segundo, tal como se evidencia de los folios 17 y 18; razón por la cual considera este Tribunal que no hubo violación del contenido del artículo 62 ejusdem, así como del debido proceso y derecho a la defensa. Quedando así resuelto el punto previo expuesto por la parte demandante. Queda así resuelto el punto previo.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2014-111, de fecha 09 de junio de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00069, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.801, en contra del Centro Clínico María Edelmira Araujo.

“…en cuanto a la falta de probidad por parte del trabajador accionado, al consignar un reposo que no se encontraba registrado en el libro de morbilidad y el médico otorgante no se encontraba de guardia, consignando para demostrarlo oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al que se le otorgó valor probatorio tratándose de un documento público emanado de un ente con capacidad para otorgarle fe pública, se hace necesario citar el concepto de falta de probidad: “falta de honradez, de lealtad, rectitud, y honestidad, aplicable al cumplimientos de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe” evidenciándose claramente que el trabajador al consignar un reposo en cual no había sido registrado en el libro de control y que el médico que se lo otorgó no se encontraba de guardia ese día incurrió en una falta de honradez, rectitud y honestidad, aunado al hecho de la existencia de la consignación de dos reposos emitidos por diferentes médicos y la contradicción en la exposición del trabajador al manifestar que fue en horas de la noche al seguro social atendido por el Dr. Jorge Serrano y éste en su certificado de incapacidad coloca dos horas de la fecha de consulta 7 a.m. y 7 p.m., encontrándose incurso dentro del literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia al haber quedado demostrado en autos que el trabajador se encuentra incurso dentro de las faltas previstas en los literales “a” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y Abandono de trabajo, quien decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dichas causales.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en uso de las atribuciones legales declara Con Lugar, la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, titular de la cédula de identidad V- 14.329.801, en consecuencia se autoriza a la entidad de trabajo: Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., a efectuar el despido del mencionado trabajador con fundamento en las causales de despido establecidas en los literales “a), y j)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE…”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

4.1) Vicio de ilegalidad por imparcialidad: La Administración pública debe reflejar una indudable y absoluta imparcialidad, porque no actúa como tutora de sus principios intereses, si no afirmando o negando el derecho de las partes. El principio de la imparcialidad de la actividad administrativa se encuentra establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según la cual: “ La actividad administrativa se desarrolla con arreglo a los principios de la economía procesal, eficacia, celeridad e imparcialidad.” La norma transcrita exige tal como lo ha sostenido la ex Magistrado Hidelgar Rondón de Sanso:
“…que la posición de la administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el proceso sea equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que tutela…”
La Autoridad administrativa del trabajo debe mantener a las partes del procedimiento en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias, ni desigualdades y en los derechos exclusivos de cada uno de ellos según la Ley sin extralimitaciones. De no hacerlo así quebrantaría sin duda alguna la imparcialidad de que se debe estar revestida el ejercer el misterio de administrar justicia. Al no determinar que el primer expediente N° 070-2013-01-319 debió acumularlo al segundo expediente No. 070-2014-01-00069, invocada en el acto de contestación a la Calificación de falta realizada en fecha 20-02-2014, y determinar sin asidero o fundamento legal sin ajustarse a lo alegado y probado en autos, sin valorar las pruebas y concluir en forma por demás acomodaticia al accionante, le pareció el camino más rápido para sustentar su determinación obviar un primer asunto que solo faltaba una actuación para dictar la providencia administrativa, es evidente la parcialidad y el favoritismo hacia el solicitante, por lo que la Inspectora del Trabajo, incurrió en este vicio que se denuncia, en consecuencia tal acto administrativo que se impugna, es anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto al vicio denunciado este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la partes fueron debidamente notificadas y no fue negado el acceso al órgano administrativo, se deduce claramente que la violación del debido proceso no fue violentado en el presente caso. En relación a la calificación de falta presentada con anterioridad a la que dio origen a la providencia administrativa denunciada se demuestra que la misma fue en fecha 11 de septiembre de 2013, y el procedimiento que da lugar al presente recurso de nulidad, fue sustanciado por presuntas faltas ocurridas en diciembre de 2013 y enero de 2014, es decir, se observa que los hechos son posteriores a la fecha señalada por el demandante que se encontraba un procedimiento de calificación de falta pendiente, esto es, 11-09-2013; de la misma manera se aprecia del folio 47 y su vuelto, donde el hoy querellante ciudadano JUNIOR ALFONSO TORRES ANTEQUERA, ya identificado, en la contestación efectuada en la calificación de falta expone: (…) , es necesario recordarle a esta sala que existe una primera intención de calificación de falta la cual no se ha decidido en ella la parte del empleador pretendió engañar a los funcionarios de esta sala (…); se evidencia del extracto de dicha exposición que el hoy recurrente en ningún momento solicitó la acumulación de las causas; razón por la cual la providencia administrativa no viola los supuestos previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

4.2) Vicio por ilegalidad: La Providencia Administrativa N° 0070-2013-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, dictada en fecha 09 de junio de 2014, en el expediente N° 070-2014-01-00069 Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, la nulidad obedece a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4°, ya que de los simples antecedentes narrados up supra, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Para decidir se observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso que la norma constitucional o legal disponga la nulidad del acto en cuestión en forma expresa. A tal interpretación apunta el contenido del referido numeral cuando establece como exigencia que “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; siendo ésta la interpretación que se desprende del sentido literal de las palabras contenidas en dicha disposición. Sobre este aspecto, el jurista Eloy Lares Martínez en su obra básica “Manuel de Derecho Administrativo expresa: “El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto… ” (Ob.Cit. p.200). Así las cosas, observa quien decide que en su denuncia la parte demandante alude a la supuesta nulidad del acto administrativo impugnado conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, no encontrando violación alguna de dichos artículos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la denuncia de nulidad del acto administrativo impugnado conforme a dicha disposición. Así se establece.
4.3) vicio de falso supuesto de hecho: Por cuanto no se evidencia en las actas del expediente administrativo objeto de la presente nulidad, medio de prueba alguna, que permita en todo caso a este Órgano jurisdiccional constatar la debida tramitación en sede Administrativa de una incidencia de falsedad respecto del reposo medico, un documento administrativo que en principio, goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones, y menos aun solicitadas por la propia accionante, tal y como consta al folio 33 del expediente, debió en todo caso instaurase un procedimiento conforme a las reglas establecida en el Código Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto normativos que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, en materia de tacha de instrumento público con lo cual se colocó en un completo estado de indefensión frente a la accionante entidad de trabajo Centro Médico María Edelmira Araujo. Con respecto al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
En el caso subjuice, se observa que la parte actora define en su escrito el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, ya identificado se ausentó de sus labores los días 27 y 30 de diciembre de 2013 y el 02 de enero de 2014 sin haber solicitado permiso previo, en este sentido, estima este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, el ente administrativo valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales, considerando que la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, Centro Clínico María Edelmira Araujo, quien debía demostrar que el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente consignó en copia certificada de reposo médico emitido por el Médico Cirujano Dr. Jorge Serrano, cursante al folio 59 del cuaderno separado de recaudos contentivo de expediente administrativo, el cual fue desvirtuado por el tercero interesado mediante prueba de informe realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, Departamento de Información y Estadística de Salud, de fecha 21 de enero de 2014, cursante 206 del asunto principal, mediante el cual se demuestra que el reposo presentado por la parte recurrente no se encuentra registrado en el libro de control de pacientes y que el referido medicó que emitió el reposo no se encontraba de guardia para esa fecha, por lo que considera este Tribunal que ciertamente la inspectoría del Trabajo no estaba obligada, a iniciar un procedimiento de tacha sobre el reposo médico consignado, sino que al ser desvirtuado por otra prueba debidamente incorporada al expediente, como lo es el oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se el otorgó eficacia probatoria y el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en ninguna forma por el hoy recurrente, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

4.4) Vicio de Inmotivación: La falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de dicha providencia existe cuando la ciudadana Inspectora motiva la misma de forma vaga, general estableciendo por sentado que aun cuando tales documentales no fueron impugnado por la accionante igual los desecha, sin tomar en cuanta el principio de derecho del trabajo. Por lo demás el acto administrativo, debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos; por tanto la causa es el elemento esencial del acto, no puede haber administrativo sin causa ni supuesto de hecho. Debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando obligada la administración a verificar su comprobación. Es lo que la Ley de Procedimientos Administrativos denominada la motivación del acto administrativo, queriendo significar que la Inspectoría del Trabajo, debió verificar que se cumplieran los extremos legales o lo requisitos exigidos, para dictar con lugar la calificación de falta bajo las causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impugnando ni tachado, no procede por vía de consecuencia la calificación de la falta, al incurrir en contrasentido en la motivación del fallo, la Inspectora del Trabajo de Valera, violento el debido proceso, garantía esta de rango constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional Numeral 1ero. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo valoró hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, además que analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado en la providencia administrativa Nº 070-2014-111, de fecha 09 de junio de 2014. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2014-111, de fecha 09 de junio de 2014, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.329.801, asistido por los Abogados REYES BRICEÑO MATHEUS y MANUELA YUJOS PALMA MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 36.951 y 216.962; contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 070-2014-111, de fecha 09 de junio de 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00069, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, en contra del ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.329.801. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, t al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 10:20 a.m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. Luz salome matheus
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. Luz salome matheus