REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Abril del dos mil Quince (2015)
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000618

PARTE ACTORA: ETILDA MARIA TONCEL YANCE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-15.792.561.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, JACKSON MEDINA, MARIA CORREA, ADRIANA RODRIGUEZ, FANNY GRATERON, SARA VEGA, ELENA HAMERLOCK, ANA DIAZ, XIOMARY CASTILLO, LEOPOLDO PIÑA, ADRIANA LINARES, ANASTACIA RODRIGUEZ, DANIEL GINOBLE, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, THAIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, MAURI BECERRA, ZULAY PIÑANGO, GLORIA PACHECO, VICTOR MECIAS, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, ROSANA FUENTES, NEYDA CARVAJAL y CRUZ ARCIA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 117.564, 177.613, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 76.626, 102.750, 108.617, 86.396, 88.222, 124.816, 52.600, 49.596, 100.715, 129.966, 83.490, 87.605, 129.482, 157.565, 174.449, 164.819, 206.881, 196.429 y 162.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NUEVA GRANADA 2012, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 06 de Abril de 2015, fue presentada una diligencia por la ciudadana ETILDA MARIA TONCEL YANCE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-15.792.561, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por su apoderada judicial, ciudadana ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:97.951, tal como consta de instrumento poder que cursa en los auto, mediante la cual señala que por cuanto le fue cancelado en su totalidad el monto demandada, por la parte demandada, manifiesta su voluntad irrevocable de desistir formalmente del presente procedimiento, y solicita a este Juzgador, se sirva homologar dicho desistimiento y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.

Al respecto este Tribunal, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

Igualmente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.

Pues bien, vista la mencionada solicitud presentada por la parte actora en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA., al referido desistimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, éste juzgador estima necesario hacer referencia a las siguientes disposiciones legales que regulan la figura procesal de la condenatoria en costa a las partes.

Establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“(…) Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (…)” (Negrillas de este Juzgador).

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, prevé:

“(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (…)”

De igual forma el artículo 282 del Código de Procedimiento civil, prevé:

“(…) Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas (…)”

Ahora bien, en lo que respecta al salario mínimo a efectos de eximir de las costas a la parte actora, este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010, el cual acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente.


“(…) En decisión Nº 1193 de fecha 21 de julio de 2009, sostuvo la Sala que por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración del trabajador a considerar es el salario normal.

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2007 –folio 24-, para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00) –según Decreto Nº 5.318 del 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del 2 de mayo de 2007-; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00) (Bs. 614.790,00 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante y admitido por la demandada, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 2.439.828,00), suma esta evidentemente superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

Así las cosas, no podía el Sentenciador de alzada eximir del pago de las costas a la parte actora, quien resultó totalmente vencida en el proceso. Por todo lo expuesto la denuncia se declara improcedente. Así se establece. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha 03-03-2015, tal como consta en los autos al folio (11), y para esa fecha el salario mínimo vigente era la cantidad de Cinco Mil Seiscientos veinte y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.622.48), a partir del primero (1°) de febrero de 2015, según Decreto Nº. 1.599., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.40.597 del 06 de Febrero de 2015; por lo que, para poder beneficiarse de la exención prevista en el mencionado artículo 64, el demandante ha debido devengar menos de Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.867,44), que resulta de multiplicar el monto del salario mínimo vigente para la fecha de la presentación de la presente demanda, por tres (03); es decir, la cantidad de (Bs. 5.622.48 x 3). Ahora bien, según lo expresado por el propio demandante, el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de Cinco Mil Setenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.4.300,00), tal como consta en los autos al folio (01), suma esta evidentemente inferior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en los términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2º). No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1.420, de fecha 01 de Diciembre de 2010. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Así se establece.

3). Igualmente se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlas recibido en este acto. Así se establece.

4°). Igualmente, este Juzgado dar por TERMINADO el presente asunto y ordenar el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
Abg. Elvis Flores.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma, siendo las 3:15 P.M.

El Secretario.
Abg. Elvis Flores.