REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

204º y 156º

EXPEDIENTE N° 2012-CA-5413.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 020

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURERENTE: constituida por el ciudadano Álvaro Nova Barajas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.627.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado Enobaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100.

PARTE RECURRRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).

MOTIVO: Homologación al Desistimiento de la Apelación

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó auto decisorio mediante el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal estableció que la ejecución de la nulidad dictada, vale decir, que la ejecución de la nulidad dictada contra el acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nº 469-12, de fecha 04 de septiembre de 2012, se materializó con la notificación que este órgano jurisdiccional hizo del referido fallo al Instituto Nacional de Tierras, ello en la persona de su presidente y/o cualesquiera de sus co-apoderados judiciales, por lo que correspondería a dicho ente descentralizado agrario restablecer la situación jurídica infringida. (Ver folios 333 al 338, ambos inclusive del presente expediente)

En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado Enobaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Nova Barajas, parte recurrente en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 18 de noviembre de 2014. (Folio 339 del presente expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado Enobaldo Hernández, suficientemente identificado en autos, renunció al ejercicio de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2014. (Folio 340 del presente expediente).




III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:


Como se estableció ut supra, consta en autos que en fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado Enobaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Nova Barajas, parte recurrente en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“…(omissis)…Apelo del auto producido por el tribunal en fecha 18 del corriente mes y año, por cuanto, respeto el criterio contenido en el mismo, pero creo firmemente que toda sentencia definitivamente firme es ejecutable, y creo igualmente en la igualdad ante la ley”…(omissis)…”.-

Igualmente diligenció esta representación judicial en fecha 21 de noviembre de 2014, exponiendo lo siguiente:

“…(omissis)…después del corriente estudio y análisis del auto apelado en el día de ayer, 20 de noviembre de 2014, considero que la mencionada apelación no es procedente, en consecuencia la dejo sin efecto; renunció al ejercicio de la apelación del mencionado auto de fecha 18-11-2014…(omissis)…”.-

Ahora bien expuesto lo anterior, vale decir, reseñada como ha sido la exposición cronológica de las alegaciones interpuestas por la representación judicial del otrora recurrente en nulidad, considera necesario este sentenciador, realizar algunas disertaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución procesal del “desistimiento”, ello a los fines de determinar con meridiana claridad si tal figura de “autocomposición procesal”, resulta procedente en el caso de marras; en tal sentido quien decide observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no regula expresamente la figura del desistimiento dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo, y por remisión expresa del Artículo 186, resulta aplicable al caso de marras, en lo que al desistimiento se refiere, lo establecido el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…(omissis)…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…(omissis)…”.-

Es este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

En tal sentido, y haciendo válidos los conceptos emitidos en el fallo supra citado, los cuales son refrendados por este sentenciador en virtud de encontrarse en total concierto con los conceptos allí emitidos, resulta evidente, que el desistimiento de la demanda o de la apelación sea el caso, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, situación esta nacida de la existencia de la relación procesal, por lo que esta condición de “autocomposición” puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación, vale decir, al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal Civil.

Por ello es claro, que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal o como en el caso de marras, abandono de un recurso interpuesto contra un auto surgido en un iter sobrevenido al dictamen del fallo definitivo, causando dicho abandono, la inexistencia de la incidencia creada por la misma representación judicial del otrora recurrente en nulidad al intentarla.

Es así que puede concluirse, que a los fines de obtener la expedita homologación que dará formalidad y autoridad al desistimiento pretendido, deberán cumplirse dos extremos procesales claramente definidos, a saber:

a).-Que la declaración de voluntad conste en el expediente en forma auténtica y que esta haya sido realizada de forma pura, simple e inequívoca.
b).-Que la parte actúe asistida o representada por abogado, y en este último supuesto, que el apoderado judicial tenga expresa facultad para desistir a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde pues a este sentenciador dilucidar con meridiana claridad si tales requisitos de procedencia son satisfechos por quien hoy desiste, vale decir, por quien hoy intenta tal condicionamiento de “autocomposición procesal”, y en ese sentido quien decide observa, que consta en el expediente, de forma auténtica, la intención inequívoca del otrora recurrente en nulidad de renunciar al ejercicio del recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014 (ver folio 340 del expediente), con lo queda así satisfecho el primero de los presupuestos procesales de procedencia de la homologación al desistimiento planteado, más sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador al instrumento poder cursante al folio 6 del presente expediente se desprende que en el mismo, no se prevé la facultad expresa requerida para desistir de la acción y/o de los recursos, pues el mismo se encuentra redactado de forma por demás genérica, en los siguientes términos (ver folio 06 del expediente):

“…(omissis)…En virtud del otorgamiento de este mandato, mi apoderado Dr. Enobaldo José Hernández Brito ya identificado, esta facultado para actuar en la defensa de mis derechos e intereses hasta las últimas consecuencias procesales y si es necesario, ejerciendo todos y cada uno de los recursos que nos concede el Derecho Venezolano, mi apoderado esta autorizado también, para asociar abogados de su confianza, si fuere necesario, en este caso, para logra los objetivos, la defensa de mis derechos e intereses…(omissis)…”.-

En efecto observa quien suscribe el presente pronunciamiento, que en tal mandato no incluyó en su redacción la facultad expresa de desistimiento que requiere el representante judicial del otrora recurrente en nulidad, pues en estos casos de autocomposición procesal, vale decir, tanto en el desistimiento como en el convenimiento de la acción, a los fines de obtener la necesaria homologación por parte del juzgado competente, debe siempre y en todos los casos presentarse expresa facultad de desistimiento en el instrumento poder que faculta al apoderado judicial, no resultando suficiente, por la trascendencia y alcance de la institución de “autocomposición procesal” que nos ocupa, una facultad genérica referida a la posibilidad de interposición de actuaciones y o recursos dirigidos a la consecución de la defensa de los derechos e intereses del mandante, ello sin precisar, de forma expresa, cuales son los alcances de esas defensas y actuaciones, muy especialmente en lo que se refiere a las posibilidades de autocomposición procesal, pues esta presuponen una forma extraordinaria de terminar el juicio.

Por ello, y en virtud de los razonamientos doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos es que este sentenciador declara improcedente el desistimiento planteado, y en consecuencia niega su homologación, por considerar que el ciudadano abogado Enobaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100; no tiene facultad expresa para solicitar esta medida de autocomposición procesal. Y así se decide.-

Ahora bien no obstante a lo anterior, vale decir, no obstante al hecho meridianamente cierto referido a que el representante judicial del otrora recurrente en nulidad, no tiene facultad expresa para desistir del recurso ordinario de apelación, lo cual es razón suficiente para negar la homologación al desistimiento, no resulta menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que el representante judicial del otrora recurrente en nulidad no estableció las razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó el recurso ordinario de apelación propuesto, siendo la misma, vale decir, la apelación formulada en fecha 20 de noviembre de 2014 interpuesta de forma genérica, tal y como efectivamente lo corrige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo constitucionalizante de fecha 30 de mayo de 2013, generado con motivo del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional interpuesto por el ciudadano Santiago Barberi Herrera en el expediente 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal se dispuso lo siguiente:
“…(omissis)…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…(omissis)…”.-
En consecuencia, al no fundamentar el recurso de apelación en cuestión, el otrora recurrente en nulidad con su actuar omisivo, impidió la delimitación de los motivos exactos de la apelación, constituyéndose un desequilibrio que operara contra la administración misma de justicia, por lo que forzosamente tal recurso es inadmitido por este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2013, generado con motivo del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional interpuesto por el ciudadano Santiago Barberi Herrera en el expediente 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, posición jurisprudencial esta, compartida en su totalidad por este sentenciador en virtud de encontrarse en total concordancia con los criterios allí esbozados. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara improcedente el desistimiento planteado, y en consecuencia se niega su homologación, por considerar que el ciudadano abogado Enobaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100; no tiene facultad expresa para solicitar esta medida de autocomposición procesal.


SEGUNDO: Se declara Inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el ciudadano abogado Enobaldo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.025.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Nova Barajas, parte recurrente en la causa primigenia ya terminada, contra el el auto dictado por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 18 de noviembre de 2014.


TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Líbrense boletas de notificación.


CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas con y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiún días (21) del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J BELLO M.




En la misma fecha, y siendo las tres en punto, pasado meridiano (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nro. 020 del libro de control de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ J BELLO M.





Exp: 2012-CA-5413
JRAA/Cb/ia/jlam.