REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, ocho (8) de abril de dos mil quince (2015).

EXPEDIENTE Nº 2015-5484
“MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA.”
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 015

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ PADRON MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la empresa.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430.

- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, presentada por ante ésta instancia judicial en fecha 31 de marzo de 2015, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ PADRON MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, quien expuso entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic…OMISSIS…“Mi representada es una empresa agroalimentaria dedicada a la incubación de huevos para la producción y distribución de pollito para abastecer a las diversas empresas de cría y recría de estos animales que finalmente son beneficiados para el consumo humano y animal ubicada en el SECTOR PETAQUIRE MUNICIPIO CARALLACA (SIC) DEL ESTADO VARGAS….omissis….La temperatura inadecuada ocasiona reducción en el porcentaje de incubabilidad, disminuye la liberación de CO2 por bajar temperatura, ya que si durante los primeros 7 días es baja, el embrión muere rápidamente, debido a la anemia que le ocasiona el mal desarrollo del blastodermo y vasos sanguíneos o al volumen muy reducido de la cámara de aire. Por la alta temperatura, puede haber sangre de los líquidos amnióticos y alantoideo, por lo que aumentara la producción de embriones anormales, con principios de malformaciones en la cabeza y en los ojos, etcopía (anomalía congénita en la situación o posición de un órgano) de los órganos del embrión por cerrado precoz de la membrana alantoidea antes de los 11 días, principalmente cuando la temperatura es alta durante los primeros 7 días de incubación, los pollitos muertos se observan secos y pegados al cascarón, congestionados y con la cabeza metida bajo el ala izquierda o entre las patas, en fin las situaciones que pueden surgir del mal manejo de las temperaturas de incubación son diversas y ES POR ELLO LA IMPORTANCIA QUE TIENE LA LABOR DE LOS TRABAJADORES EN ESTA EMPRESA YA QUE LAS CONSECUENCIAS SON FATALES Y ES INJUSTO LO QUE HA VENIDO SUCEDIENDO EN LA EMPRESA EN LOS ÚLTIMOS TIEMPO (SIC) QUE LOS TRABAJADORES HAN DESCUIDADO SUS LABORES Y LOS NÚMEROS HAN BAJADO CONSIDERABLEMENTE, ES UNA ESPECIE DE OPERACIÓN MORROCOY QUE SOLO SE VE EN LOS RESULTADOS FINALES YA QUE EL PROCESO DE INCUBACIÓN COMO SE HA EXPLICADO ES UN PROCESO LARGO QUE DURA APROXIMADAMENTE 21 DÍAS, Y DEPENDE DEL MANEJO HUMANO Y A PESAR DE LA SUPERVISIÓN PERMANENTE QUE LLEVA A CABO EL ENCARGADO Y SUS SUPERVISORES LOS TRABAJADORES DEJAN DE HACER SU LABORES Y DESCUIDAN EL PROCESO CAUSANDO PÉRDIDAS QUE HA OCASIONADO UNA DISMINUCIÓN SIGNIFICATIVA DE LOS PORCENTAJES DE PRODUCTIVIDAD, LO QUE SE ENTIENDE COMO UNA OPERACIÓN MORROCOY QUE SOLO SE OBSERVAN CUANDO SE ANALIZAN LOS PORCENTAJES Y ESO SIN CONTAR LA CANTIDAD DE POLLOS QUE NACEN DENTRO DE UNA CALIDAD ACEPTABLE Y QUE LOS TRABAJADORES DESCARTAN, Y NO HAY FORMA DE CONCIENTIZARLOS DEL VALOR QUE TIENE CADA POLLITO QUE REPRESENTE EN PROMEDIO 2 KILOS DE POLLO BENEFICIADO QUE DEJA DE PRODUCIRSE POR CADA POLLITO Y QUE LO VEMOS EN MACRO SON MILES DE QUILOS (SIC) DE POLLO QUE SE DEJAN DE PRODUCIR POR LA ACTITUD DE LOS TRABAJADORES…OMISSIS…Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de verificar la situación planteada anteriormente SOLICITO SEA PRACTICADA INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio señalado al inicio del presente escrito con el objeto de constatar los siguientes particulares: 1.-Deje constancia del lugar donde se constituirá el tribunal. 2.- Deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. 3.- Deje constancia la cantidad de incubadoras instaladas. 4.- Deje constancia la cantidad de incubadoras operativas. 5.- Deje constancia del número de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. 6.- Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando las cantidad de incubadoras instaladas. 7.- Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. 8.- Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. 9.- Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. 10.- Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos- 11.- Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. 12.- Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalaremos, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Son estas las razones ciudadano Juez, por la que en nombre y representación de la sociedad mercantil Aviferitiles Caribe C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, ubicada en el estado Vargas, le solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3,8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y conforme a lo previsto en los artículos 21, 152, 156 Y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LE ORDENE A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE IMPULSAN ESTAS ACCIONES UNA VEZ IDENTIFICADOS EN EL MARCO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Y A CUALQUIER OTRA PERSONA SE ABSTENGAN DE ABANDONAR Y DISMINUIR LA PRODUCCIÓN DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA QUE ATENTEN CONTRA EL OBJETO DE LA EMPRESA. Por último, pido que la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho….omissis…” (En negrillas, mayúscula, subrayado y cursivas de este tribunal).


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 31 de marzo de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.177.576, actuando mediante mandato conferido por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Giraldot del Estado Aragua, inserta bajo el Nro. 33, Tomo 146 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, de fecha 24 de abril de 2014, por los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.745.389 y 8.675.967, en su orden en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 77, Tomo 52-A, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, quien presentó escrito solicitando que este tribunal se sirva dictar Medida Cautelar Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Igualmente solicitó la práctica de una inspección judicial en la unidad de producción ubicada en el sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, cuyos particulares se encuentran suficientemente determinados en líneas precedente. (Ver folios 01 al 11 y vto del presente expediente).

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre solicitud de inspección judicial solicitada, este Juzgador observa:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del régimen competencial aplicable al caso de marras, ello en aras de determinar con meridiana claridad la legitimidad o no de este Juzgado Superior Primero Agrario para emitir pronunciamiento al respecto, y en tal sentido pasa de seguidas a formular las siguientes consideraciones, a saber:

Sostiene la doctrina imperante en el foro, que la competencia se entiende como el límite de la jurisdicción, vale decir, llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia que se discute, por ello puede afirmarse, mas allá de toda duda, que la competencia en materia agraria tiene como objetivo principal el salvaguardar los intereses superiores de carácter social y humanista de la colectividad nacional, pues ella, en esta sede especial, se encuentra direccionada en un alto grado a proteger los principios constitucionales relativos a la salvaguarda y aseguramiento de la soberanía y seguridad agroalimentaria, entendidas estas como verdaderas cuestiones de seguridad y defensa del Estado Nacional.

Por ello, la competencia en materia agraria no esta únicamente sujeta al acto del uso del bien destinado a la producción de alimentos, sino que también sobreviene de todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de la agricultura, ganadería o de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agrícola, pecuario ó forestal, los que a su vez, por su propia naturaleza, pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria, procesos estos que pueden abarcar desde su beneficio hasta una primera agregación de valor.

Este sistema de agroindustria primario, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, entendido este último únicamente en su fase primaria, vale decir, aquellos procesos industriales que estén direccionados a transformar en una primera etapa, de manera rentable, los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final será satisfacer el consumo tanto del titular del derecho, el de su familia y el de la colectividad Nacional indeterminada, generando protección tanto a la actividad como a este proceso de transformación primaria, surgiendo con ello, un principio de preeminencia de la actividad social sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo en preeminencia a los intereses particulares, o lo que es igual, su interés se encuentra dirigido a proteger esencialmente la “producción y actividad primaria de garantía alimentaria”, en la cual pudiesen eventualmente, entre otros, surgir conflictos entre los particulares y la administración con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento contencioso especial agrario y en el procedimiento ordinario cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien establecido lo anterior quien decide observa, que en el caso de marras se solicita el dictamen de una medida cautelar innominada de protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria, vale decir, se solicita el dictamen de una cautela especial de las previstas y consagradas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (medidas cautelares autosatisfactivas), tendente a impedir la paralización, ruina y desmejora de una producción agraria, en este caso, de una producción agraria (actividad avícola), igualmente se observa que además peticionó la práctica de una inspección judicial sobre la unidad de producción de la sociedad mercantil AVIFERTILES CARIBE, C.A”, situación ésta que en estos momentos corresponde pronunciarse.

Ahora bien, este Juzgado Superior Primero Agrario, en aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, determina que si bien es cierto, la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, parte solicitante en la presente causa, se encuentra ubicada en la sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas, desarrollando actividad avícola en las instalaciones de dicha sociedad, especialmente a la incubación de huevos para la producción y distribución de pollos, no es menos cierto, que dicha sociedad mercantil abastece a diversas empresas encargadas en la cría y recría de estos animales, entre ellas la “EMPRESA DE ALIMENTOS SOCIALISTA (ALAS) S.A., y SERAVIAN, C.A, quienes distribuyen a nivel Nacional estos rubros a los programas de alimentación escolar (PAE) y los diferentes programas sociales impulsados por el Estado, razón por la cual, este Tribunal Superior, en aras de preservar los principios constitucionales contenidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara su competencia territorial, material y funcionarial, para evacuar la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, actuando como apoderado de los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, debidamente asistidos por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015. Y así se establece.-

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

La parte solicitante en la presente cautela, entre otros aspectos de interés procesal señaló que su representada es una empresa agroalimentaria dedicada a la incubación de huevos para la producción y distribución de pollito para abastecer a las diversas empresas de cría y recría de esos animales, quienes son finalmente beneficiados para el consumo humano y animal; explicó en forma pormenorizada el proceso incubación, destacando que la temperatura inadecuada genera la reducción en el porcentaje de incubabilidad, disminuyendo la liberación de CO2 por bajar temperatura, si la temperatura bajase durante los primeros 7 días, el embrión muriese rápidamente, motivado a la anemia que le ocasionaría el mal desarrollo del blastodermo y vaso sanguíneos o al volumen muy reducido de la cámara de aire, asimismo arguyó que por la alta temperatura, puede haber sangre de los líquidos amnióticos y alantoideo, lo que aumentaría la producción de embriones anormales, con principios de malformaciones en la cabeza y en los ojos, etcopía (anomalía congénita en la situación o posición de un órgano) de los órganos del embrión por cerrado precoz de la membrana alantoidea, desencadenando la muerte de los pollitos, observándose secos y pegados al cascarón, congestionados y con la cabeza metida bajo el ala izquierda o entre las patas, ello en virtud del mal manejo de las temperaturas de incubación; concluyó en la importancia que tiene la labor de los trabajadores en la referida empresa, dado a que las consecuencias son fatales, lo que le parece injusto lo que –a su decir- los trabajadores han descuidado sus labores y los números han bajado considerablemente, es una especie de operación morrocoy que solo se ve en los resultados finales ya que el proceso de incubación depende del manejo humano, a pesar de la supervisión permanente que lleva a cabo el encargado así como los supervisores, los trabajadores dejan de hacer su labores y descuidan el proceso causando pérdidas que ha ocasionado una disminución significativa de los porcentajes de productividad, lo que se entiende como una operación morrocoy que solo se observan cuando se analizan los porcentajes, además de la cantidad de pollos que nacen dentro de una calidad aceptable y que los trabajadores descartan, lo que representa un promedio 2 kilos de pollo beneficiado que deja de producirse por cada pollito. Por último y a los fines de verificar la situación planteada solicitó al tribunal la práctica de una inspección judicial, en la unidad de producción ubicada en el sector Petaquire, Municipio Carayaca del estado Vargas; con el objeto de constatar los siguientes particulares: 1.- Deje constancia del lugar donde se constituirá el tribunal. 2.- Deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. 3.- Deje constancia la cantidad de incubadoras instaladas. 4.- Deje constancia la cantidad de incubadoras operativas. 5.- Deje constancia del número de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. 6.- Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando las cantidad de incubadoras instaladas. 7.- Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. 8.- Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. 9.- Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. 10.- Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos. 11.- Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. 12.- Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalarán, o bien de otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria, y una vez practicada dicha inspección solicitó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AVIFERITILES CARIBE C.A., ampliamente identificada a los autos, decida la solicitud de Medida Cautelar de Protección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las facultades establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 3,8 y 18 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y conforme a lo previsto en los artículos 21, 152, 156 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le ordene a los trabajadores y trabajadoras que impulsan estas acciones una vez identificados en el marco de la inspección judicial solicitada, y a cualquier otra persona se abstengan de abandonar y disminuir la producción de forma directa o indirecta que atenten contra el objeto de la empresa.

En lo que respecta a la solicitud de inspección judicial, promovida por el solicitante cautelar, este Sentenciador observa que en materia probatoria, la doctrina imperante la ha calificado como un medio de prueba directo o inmediato, en la cual el Juez, a través de su actividad sensorial puede apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. Al respecto, el famoso Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial” expresa en relación a la Prueba de Inspección Judicial a la cual indistintamente también denomina Prueba de Reconocimiento Judicial que “consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio de la cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial- sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial”.
Asimismo, el referido autor, señala los requisitos que deben cumplirse al momento de su promoción, esbozando Humberto Enrique III Bello Tabares, que “tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte…debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden ser percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida”.

De lo anterior se colige que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, determinar su objeto ya que del mismo estaría supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa.

Entonces, vale la pena preguntarse ¿que significa el Apostillamiento o la identificación del objeto de la prueba?, de forma sencilla se ha venido formando un criterio uniforme en la Jurisprudencia Patria vinculado a ésta interrogante, que se responde como “es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la misma, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción”.

El Apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que se podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, inidoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español Luís Muñoz Sabaté, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

De manera que, la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, explica que resulta inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Sin embargo, en base a lo arriba señalado resulta enteramente conveniente ilustrar al foro la posición jurisprudencial en cuanto al deber de Identificación del Objeto de la Prueba o de Apostillamiento de la misma, en el entendido de que ésta se hace flexible, es decir que no rige sólo y únicamente con respecto a las pruebas Testimoniales y Posiciones Juradas, pero no así para la Prueba de Inspección Judicial, donde se exige indefectiblemente que la parte quien la promueve identifique el objeto que persigue con ésta, a los fines de demostrar entonces su pertinencia en el juicio, para que pueda ser efectivamente incorporada al proceso judicial.

En atención a los criterios Jurisprudenciales y doctrinales proferidos por nuestro Máximo Tribunal en lo que respecta en materia probatoria, ha destacado que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el Juez impide de que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en Sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2.005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A, y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A, señalo lo siguiente:

Sic…omissis“….Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, caso Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisitos de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de la entrada la prueba en autos….omissis”. (en negrillas y cursivas de esta alzada).

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en la relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. (…) De modo que, el Juez Superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas en el proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por este fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, pues este tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual se vió conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a la tutela….Exp. Nº AA20-C-2006-000950- Sent, Nº 00937, Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.

Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador se adhiere al criterio de la sentencia ut-supra, sobre la indicación del objeto de la prueba como requisito en el acto de su promoción, en cuanto a que no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, así como las pruebas documentales que son presentadas como documentos fundamentales de la demanda ya que en la misma está implícito el objeto de dicha prueba, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tiene cada parte dentro de un proceso, ya que si bien es cierto es necesario que el juez conozca el objeto de la prueba para saber su pertinencia o no, como es el caso de las pruebas tales como la inspección judicial, la experticia, informes, donde es menester señalar el objeto de la prueba a los fines que el juez al momento de admitir la prueba pueda precisar si la misma es pertinente para demostrar el hecho controvertido o no y de allí dependa o no su admisión e incorporación de dicha prueba al proceso, por lo que, apreciando éste Órgano Jurisdicente que la posición que maneja la doctrina y la jurisprudencia al respecto, es totalmente acertada y la acoge por resultar éstos conceptos jurídicos ahí esgrimidos como positivos ya que refuerzan la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

En el caso de marras, se desprende que la parte solicitante de la prueba de inspección judicial, estableció en forma clara y precisa, el objeto sobre los cuales deseaba que recayera la actividad probatoria, conforme a la doctrina y la jurisprudencia (el apostillamiento o el objeto de la prueba), indicando a este Juzgado Superior Primero Agrario, que el objeto de la práctica de la inspección judicial es demostrar al juez las diversas vías de hecho perpetrada por los trabajadores de la empresa, consistentes en: que los trabajadores y trabajadoras de la empresa “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, están manejando de forma incorrecta las temperaturas de incubación de los pollos; que los trabajadores han descuidado las labores realizadas disminuyendo los niveles de producción; que los trabajadores se encuentran realizando actos de saboreo, como una especie de operación morrocoy; que para la práctica de las labores de producción fomentadas en la unidad de producción se requiere obligatoriamente la atención del manejo humano, a pesar de la vigilancia permanente que lleva a cabo el encargado y los supervisores; que además los trabajadores descartan una cantidad de pollos que nacen dentro de una calidad aceptable, sin tomar conciencia del valor que tiene cada pollo, siendo el caso que los mismos representan un promedio 2 kilos de pollos beneficiados, dejando de producirse por cada pollito, que observándose en forma macro son miles de kilos de pollos que se dejan de producirse motivado a la actitud de los trabajadores. Asimismo, éste sentenciador observa que la parte solicitante cautelar, indicó el lugar en la cual desea se lleve a cabo la inspección judicial, indicando en 12 puntos los particulares sobre los cuales fundamenta su petición.

En consecuencia y expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario, en aras de preservar el principio de Inmediación contenido en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITE la inspección judicial solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, actuando como apoderado de los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, debidamente asistidos por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015, en virtud que la parte promovente de manera clara e inequívoca apostilló la prueba de inspección judicial, siendo indiscutiblemente necesaria en éste tipo de medio probatorio, cumpliendo a cabalidad con los requisitos para la admisión y evacuación de la referida prueba, razones suficientes por las cuales esta Superioridad ACUERDA la realización de una inspección judicial, para el día JUEVES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), a celebrarse en el SECTOR PETAQUIRE, MUNICIPIO CARAYACA DEL ESTADO VARGAS; cuyas condenadas georeferenciales son las siguientes: 10.473358, 67.195374, bajo el enlace directo http://goo.gl/maps/WJDOp, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia del lugar donde se constituirá el tribunal. SEGUNDO: Deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. TERCERO: Deje constancia la cantidad de incubadoras instaladas. CUARTO: Deje constancia la cantidad de incubadoras operativas. QUINTO: Deje constancia del número de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. SEXTO: Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando las cantidad de incubadoras instaladas. SÉPTIMO: Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. OCTAVO: Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. NOVENO: Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. DÉCIMO: Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos DÉCIMO PRIMERO: Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. DÉCIMO SEGUNDO: Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalarán los solicitantes, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Y así se establece.

En torno a lo precedentemente expuesto, este Tribunal acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), en la persona del ciudadano FRANK RAMÓN ZAMORA, en su condición de Presidente de dicho Instituto, teléfono: 0426-5961761, correo institucional: presidencia.nuevoinsai@insai.gob.ve, C.C a la DIRECCIÓN DE SALUD ANIMAL INTEGRAL, a cargo del ciudadano RAÚL AYALA, teléfono: 0426-5138064, correo institucional: saludanimalintegral.nuevoinsai@insai.gov.ve, a los fines que preste apoyo institucional, en el sentido que se sirva designar a un funcionario (médico veterinario especialista en animales de talla pequeña) para que asesore técnicamente al momento de evacuarse la inspección judicial acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La competencia territorial, material y funcionarial para evacuar la inspección judicial solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, actuando como apoderado de los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, debidamente asistidos por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015. Y así se decide.

SEGUNDO: ADMITE la inspección judicial solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES, actuando como apoderado de los ciudadanos JOSÉ PADRÓN MORENO y JESÚS RÚBEN PADRÓN SUÁREZ, en su condición de Gerentes de la Sociedad Mercantil “AVIFERTILES CARIBE, C.A”, debidamente asistido por el ciudadano abogado JONATHAN CARRASCO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.430, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015, en virtud que la parte promoverte de manera clara e inequívoca apostilló la prueba de inspección judicial. Y así se decide.

TERCERO: Fija la realización de una inspección judicial para el día JUEVES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), la cual tendrá lugar en el SECTOR PETAQUIRE, MUNICIPIO CARAYACA DEL ESTADO VARGAS; cuyas coordenadas georeferenciales son las siguientes: 10.473358, 67.195374, bajo el enlace directo http://goo.gl/maps/WJDOp, sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Deje constancia del lugar donde se constituirá el tribunal. SEGUNDO: Deje constancia de las condiciones en que se encuentra la estructura. TERCERO: Deje constancia la cantidad de incubadoras instaladas. CUARTO: Deje constancia la cantidad de incubadoras operativas. QUINTO: Deje constancia del número de trabajadores y trabajadoras que se encuentran para el momento. SEXTO: Deje constancia de cuantos trabajadores o trabajadoras deben estar trabajando las cantidad de incubadoras instaladas. SÉPTIMO: Deje constancia del número de huevos recibidos por las granjas proveedoras. OCTAVO: Deje constancia de la cantidad de huevos dañados. NOVENO: Deje constancia de la cantidad de huevos incubados. DÉCIMO: Deje constancia de la cantidad de pollitos nacidos DÉCIMO PRIMERO: Deje constancia de la cantidad de pollitos desechados y huevos incubados no nacidos. DÉCIMO SEGUNDO: Deje constancia de algún otro particular que oportunamente señalarán los solicitantes, o bien otro particular que el tribunal en uso de sus extensos poderes oficiosos señale en pro del superior interés de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Y así se decide.

CUARTO: Ofíciese al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), en la persona del ciudadano FRANK RAMÓN ZAMORA, en su condición de Presidente de dicho instituto, teléfonos: 0426-5961761, correo institucional: presidencia.nuevoinsai@insai.gob.ve, C.C a la DIRECCIÓN DE SALUD ANIMAL INTEGRAL, a cargo del ciudadano RAÚL AYALA, teléfono: 0426-5138064, correo institucional: saludanimalintegral.nuevoinsai@insai.gov.ve, a los fines que preste apoyo institucional, en el sentido que se sirva designar a un funcionario (médico veterinario especialista en animales de talla pequeña) para que asesore técnicamente al momento de evacuarse la inspección judicial acordada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

QUINTO: Dada a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en el presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Área Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotado bajo el Nro. 015.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMI BELLO.
Expediente 2015-5483
JAA/cjbm/Indira.