REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000331

PARTE ACTORA: EULALIA DEL CARMEN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.825.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS, JOSER DANIEL COLINA PACHECO, GISELL ALEJANDRA ENSALSADO, MARCO TULIO URIBE GARAY y NOEMI MARÍA ROMERO QUIJANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.440, 164.033, 175.900, 212.269 y 137.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.273.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTÍN MARTÍNEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.959.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 07 de abril de 2014 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado Valentín Martínez Alfonzo apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1. La doctrina nacional mas calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Al respecto, el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”

Observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe en la solicitud de litispendencia por cuanto, pretende el demandado que se declare que en el presente juicio existe coincidencia con el expediente AP11-V-2013-001351, en cuanto a las personas, objeto y título, ya que se solicita la Resolución del Contrato en contra de la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA.

Con relación a lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/02/2004 a saber:

” (…) El establecimiento de la figura jurídica denominada Litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”.

Sobre el punto, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, señala: “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título (…)”.

En la misma onda Cuenca-Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene:

“(i) Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme (…), (ii) Que se trate de la misma causa, es decir, que haya identidad absoluta de : a) sujetos, b) objeto y c) causa; de la misma forma que en el caso de la cosa juzgada”.

Jurisprudencialmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. Nº 03-1969, falló:

“(…) En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra– ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa Nº 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. (…)
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho (…)”.

La norma rectora adjetiva en materia de litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

El artículo antes trascrito establece el condicionamiento y la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.

Ahora bien, es función jurisdiccional del Juez de la causa declarar, aún de oficio, la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto mediante la extinción consecuencial de la causa en la que se haya citado con posterioridad con relación a la otra.

En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede verificar que en el procedimiento signado con el Nro. AP11-V-2013-0001351, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, funge con el carácter de parte actora, y la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA funge como parte demandada, mientras que en el presente expediente Nro. AP11-V-2014-000331, aparece como parte demandante la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA y como parte demandada el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, situación ésta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia. Así lo precisa el Profesor La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al explicar que “…no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos…”.

Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgador a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la identidad del objeto, a saber: si partimos que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, debe expresar quien decide que luego de una revisión realizada al escrito libelar en la presente causa, de igual manera a la copia simple consignada a las actas por la parte demandada (F. 84-86) , expedida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que en la presente causa la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA interpone demanda en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO por el Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 7 de junio de 2013, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 20, tomo 41, mientras que en la causa que cursa con el Nro. AP11-V-2013-0001351, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO, demanda a la ciudadana EULALIA DEL CARMEN CABEZA, por Resolución de Contrato, siendo ambas pretensiones opuestas, ya que una excluye a la otra. De lo antes analizado se puede desprender que al no cumplirse con el segundo requisito para la procedencia de la litispendencia, como lo es la identidad del objeto, tal argumento debe desecharse y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al título, al ser concurrentes los requisitos de procedencia que se analizan y al no haberse cumplido con el objeto como quedó plasmado supra, se considera innecesario e inoficioso analizarlo y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA LITISPENDENCIA; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000331