REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2014-000001

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana AISMENDY YOHELY ORDUZ VELÁSQUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.739, contra la ciudadana ERIKA ALEXANDRA RUIZ RICO venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.174.-

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “Pido a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por comprobar por documento publico, marcado con la letra E, que acompaño, respectivo a Certificación de Gravámenes del Inmueble dado en venta, que evidencia que está libre de gravámenes, el inmueble dado en venta y habiendo llenado los extremos legales para acordar la medida, ordene decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar… ”.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por la Abogada Nelly Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Una parcela de terreno identificada con la nomenclatura Z-368 y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en la Manzana “Z” de la Urbanización “Country Club Buena Ventura”, Segunda Etapa o Sector 2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, sector Auyares, Guatire, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Urbanización o Parcelamiento de la Segunda Etapa o sector 2, de la Urbanización “Country Club Buena Ventura”, protocolizado por ante dicho Registro en fecha dos (02) de mayo de 2001, bajo el nº 35, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual quedó sin efecto por documento protocolizado por ante dicho Registro, en fecha veintiocho (28) de abril de 2003, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 05. La Parcela de Terreno dada en venta tiene una superficie aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (129,60 mts2) y sus linderos particulares son; NORTE: Parcela Z-373. SUR: Calle Nº 14. ESTE: Parcela Z-369 y OESTE: Parcela Z-367. Le corresponde un porcentaje de 0,769230769% y el numero catastral 02-04-07-Z-368. Las edificaciones sobre ella construidas poseen una superficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias; PLANTA BAJA: Sala-Comedor, cocina, área de lavadero, un (01) baño, una (01) escalera interna y dos (02) puestos de estacionamiento. PLANTA ALTA: Un (01) dormitorio principal con baño privado, dos (02) dormitorios, un (01) baño y un estar convertible.” Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el Nº 12 y 23, Protocolo 1º y 3º, Tomo 12 y 02.

Para la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Inmobiliario, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.



En esta misma fecha se cumplió con lo acordado. Se libró oficio Nº 2015-0199.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.






CAMR/IBG/JAP