REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000002

Consignados y certificados como se encuentran las copias fotostáticas que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que formularan las abogadas Laura Luciani, Jessica Cárdenas y Mónica Poleo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.360, 182.645 y 214.991 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, la Sociedad Mercantil Banplus Banco Universal C.A., contra la empresa Constructora Planco C.A., y el ciudadano Urbano De Francisco Palomar. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados ó, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado Urbano De Francisco Palomar.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS LOS BAMBUES” ubicado en la manzana N de la Calle La Pirámide, Primera Zona, Parcela Nº 112 de la Urbanización Miranda, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento está distinguido con el Nº 1-1, situado hacia el Sur-Este de la planta tipo Primer Piso del edificio, tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (161,94 mts2), consta de hall de entrada, sala, comedor, un (1) balcón cubierto, una (1) jardinera, cocina, pantry, lavadero, un (1) dormitorio principal, con vestier, closet y baño incorporados, dos (2) habitaciones con sus respectivos closets, dos (2) baños auxiliares, una (1) habitación y un (1) baño de servicio, el porcentaje de condominio es de ocho enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (8,94%) y sus linderos son: NORTE: En parte con el apartamento Nº 1-B y en parte con el lobby de distribución de la planta por la cual tiene su acceso; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: En parte con el apartamento Nº 1-3, en parte con la fachada oeste del edificio y en parte con el módulo de circunvalación vertical de escaleras. Al apartamento le corresponden en uso exclusivo un puesto de estacionamiento doble y un maletero distinguidos con el Nº 1-1, situado en la planta sótano dos (2) del edificio”. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.783, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de Noviembre de 1986, anotado bajo el Nº 26, Tomo 15, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al respectiva Oficina de Registro Público, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo.

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.


En esta misma fecha se cumplió con lo acordado anteriormente, se libró oficio Nº 2015-0198.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.