REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000145

DEMANDANTE: El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02/03/2011, carácter este que se desprende del decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09/02/2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 numeral primero y de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 106 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) numero 034.10 de fecha 18/01/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.956, extraordinaria que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador de BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN C.A., antes denominado SOCIEDAD FINANCIERA DEL TÁCHIRA S.A., (SOFITASA) y posteriormente cambio su denominación a la de Banco de Inversión Sofitasa S.A., (BANINSOF) Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 1979, anotado bajo el Nº 24, tomo 7-A.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil MONTAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05/10/2004, anotada bajo el Nº 19, tomo 32-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó protocolizada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 8, tomo 27-A, en la persona de su Presidente JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.677, y la ciudadana MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.990, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADOS: Por la parte actora la Abogada en ejercicio Montserrat Elizabeth Pallares Tejera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.451. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro De Bolívares.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito consignado el día 30 de marzo de dos mil quince (2.015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Montserrat Elizabeth Pallares Tejera. En el escrito libelar, la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil MONTAMAR, C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, y la ciudadana MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por Cobro de Bolívares derivado de un préstamo a interés y por cuotas, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acompañó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal ordenó a la accionante a subsanar el libelo de la demanda en lo relativo a la estimación de la cuantía en Unidades Tributarias.

Así por escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante estimó y expresó el valor de la demanda tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:
(Omissis…).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (02/04/2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).

Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer -“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de Primera Instancia, en materia Civil, Mercantil y de Familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con 72/100 (Bs. 278.168,72), equivalentes a Un Mil Ochocientas Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Décimas de Unidades Tributarias (1.854,45 UT), ello según Resolución Nº SNAT/2009-0002344 de fecha 26/02/2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 del 26/02/2009.

Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda es insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado de Primera Instancia; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción debe someterse la demanda aquí introducida.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Cobro de Bolívares, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de la Sociedad Mercantil MONTAMAR, C.A., en la persona de su Presidente JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, y la ciudadana MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP