REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.835.955. LETRADOS ASISTENTES: ALBERTO RIVAS ACUÑA, LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCON y JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.552, 143.045 y 153.418, respectiuvamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA TERESA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.109.576. DEFENSORAS PÚBLICAS: MARINA ROMERO y MARIELYS CARRASCO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.507 y 117.258, adscritas a la Defensorías Públicas Primera (1º) Provisoria y Auxiliar, respectivamente con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.


MOTIVO
DESALOJO, basada en los numerales “1”, “3”, “4”, “5” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, situado en el primer (01) piso del Edificio “BETA”, ubicado entre las Esquinas de Maturín y Abanico, frente a la Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, al quinto día de despacho a la publicación del fallo recurrido, por el abogado José Manuel Echeverría Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 08 de abril de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 08 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 (publicada in extenso el 18 de febrero de 2015) por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al particular que había declarado parcial la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA contra la ciudadana ANA TERESA CHACÓN (identificadas ab-initio), quedando firmes los puntos referidos a las causales “3”, “4” y “5” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaradas improcedentes en la sentencia;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA en contra de la ciudadana ANA TERESA CHACÓN, alusiva al apartamento distinguido con el número y letra 1-C, situado en el primer (01) piso del Edificio “BETA”, ubicado entre las Esquinas de Maturín y Abanico, frente a la Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital;
TERCERO: Se CONDENA a la actora en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la demanda;
CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, no generándose costas de este recurso dada la naturaleza de la decisión;
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la adhesión de la apelación propuesta por la parte actora, y dado el tipo de recurso no se imponen costas….”



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo de casación se estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

De igual forma, establece el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”


En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que el asunto de autos fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio de 2014 y admitido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 13 de junio de 2014 por el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, demandándose el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, situado en el primer (01) piso del Edificio “BETA”, ubicado entre las Esquinas de Maturín y Abanico, frente a la Avenida Este 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el presente asunto fue estimado por la cantidad de Bs. 16.250,oo (Fol. 14), cuyo monto no fue impugnado por la parte accionada, quedando determinado para este Órgano Jurisdiccional que el referido quantum no supera la cantidad exigida para acceder a casación.

Ahora bien, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, en los asuntos referidos a desalojo que no cumplan con el requisito de la cuantía, como el de autos, cuya estimación primigenia fue por la suma de Bs. 16.250,oo, y que para el momento de la interposición se exigía un monto de Bs. 381.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (valor de U.T. Bs. 127,oo), no pueden acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación al segundo día hábil para ello, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía. En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 15 de abril de 2015 por el abogado José Manuel Echeverría Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2015, en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA en contra de la ciudadana ANA TERESA CHACÓN, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 204º y 156º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



EXP. Nº AP71-R-2015-000191
10.969
ACE/nmm
Inter.