REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
204º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000444
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARTURO JOSE COLMENARES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-15.264.374.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: La profesional del derecho ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, Inscrita En el Inpreabogado Nro. 104.109.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE LOS SERVIDORES DE JEHOVA R.L y solidariamente las ciudadanas MARIA GABRIELA ALDANA Y CRISTIAN RAMON HERNANDEZ ALVRADO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ANNY DELMAR SILVA, Inscrita En el Inpreabogado Nro. 104.036.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintitrés (23) de Abril de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano ARTURO JOSE COLMENARES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-15.264.374., asistido por la profesional del derecho ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, Inscrita En el Inpreabogado Nro. 104.109, y por la parte demandada COOPERATIVA TRANSPORTE LOS SERVIDORES DE JEHOVA R.L y solidariamente las ciudadanas MARIA GABRIELA ALDANA Y CRISTIAN RAMON HERNANDEZ ALVRADO. Se encuentran presente el presidente y Tesorero de la empresa demandada los ciudadanos MARIA GABRIELA ALDANA Y CRISTIAN RAMON HERNANDEZ ALVRADO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.642.346 y 13.189.096 respectivamente, Asistidos por la profesional del derecho ANNY DELMAR SILVA, Inscrita En el Inpreabogado Nro. 104.036. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Primera: El Demandante reclamó a Las Empresas, mediante demanda introducida por ante el Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Cobro de Prestaciones Sociales, alegando haber sostenido una relación de trabajo con Los Demandados, y exponiendo lo siguiente:
1.- El Demandante indicó que comenzó a prestar servicios en fecha 22 de abril de 2008, desempeñando funciones de vendedor – chofer.
2.- El Demandante alegó que en fecha 30 de marzo de 2015 renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
3.- El Demandante alegó que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mixto de Bs. 375,58, diario.
4.- El Demandante alegó que las empresas le adeudan por concepto de prestación de antigüedad o garantía prestacional, vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados de pago obligatorio, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 419.603,00).
Segunda: Los Codemandados consideran que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda de cobro de prestaciones, que dio inicio al presente juicio, son totalmente improcedentes. Entre otros argumentos, alegan lo siguiente:
1.- Los Codemandados niegan, rechazan y contradicen que El Demandante hubiese tenido algún tipo de relación de carácter laboral con las mismas.
2.- Los Codemandados niegan que El Demandante hubiese iniciado una relación de trabajo en fecha 22 de abril de 2008, y que hubiese desempeñando funciones o el cargo de vendedor - chofer.
3.- Los Codemandados niegan que en fecha 30 de marzo de 2015, El Demandante haya renunciado a su puesto de trabajo.
4.- Los Codemandados niegan que a la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo, El Demandante hubiese devengado un supuesto salario mixto de Bs. 375,58 diarios.
5.- Los Codemandados niegan que a El Demandante le corresponda, por concepto de prestación de antigüedad o garantía prestacional vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados de pago obligatorio, utilidades, e intereses sobre prestaciones sociales, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 419.603,00).
6.- Los Codemandados niegan que exista relación laboral entre estos y el demandante, en virtud de que este último era socio de la COOPERATIVA TRANSPORTE LOS SERVIDORES DE JEHOVA R.L., siendo que su relación con la cooperativa no tiene carácter laboral, y se rige por la Ley De Cooperativas.

Tercera: No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a El Demandante contra Los Codemandados y/o contra cualesquiera de las personas relacionadas, bajo la legislación venezolana, por lo que ambas partes manifiestan su voluntad de transar el presente juicio, y por ello Los demandados ofrecen pagar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00), cantidad esta aceptada por El Demandante, por estar de acuerdo con el ofrecimiento.

Cuarta: Partiendo de las consideraciones contenidas en la cláusula anterior, El Demandante recibe en este acto la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00), en dinero en efectivo y a su entera satisfacción. Sin embargo, visto que este procedimiento fue iniciado por ante un Tribunal Laboral, y a los solos efectos de detallar lo que comprende el pago que se realiza en esta transacción, y que sin ello implique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con Los Codemandados, El Demandante reconoce que este pago comprende en todo caso la totalidad de los siguientes conceptos: pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, pago de descansos y feriados de pago obligatorio, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, equivalentes en salario en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, propinas, beneficios especiales acordados no solo por los codemandados sino por sus accionistas, directivos, empresas relacionadas o subsidiarias, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo o gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, uniformes bragas e implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, y cualquier otra relacionada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, Ley del INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Servicios Sociales y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Demandante por parte de Las Codemandadas, ya que se ratifica que El Demandante expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que en todo caso le hubieren correspondido, no teniendo nada que reclamar a Las Codemandadas, sus socios, directivos, empresas subsidiarias o relacionadas. A su vez, El Demandante ratifica nuevamente que acepta y conviene en que la cantidad que se le ha pagado comprende y se corresponde con la totalidad de todos los conceptos que se considerarían como laborales en el evento de la existencia de una relación y/o contrato de trabajo entre las partes que suscriben el presente acuerdo por el tiempo de servicio referido en este documento, y está de acuerdo con todos y cada uno de los conceptos y el monto.

Quinta: El Demandante acepta el presente acuerdo con Los Codemandados en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción, y otorga no solo a Los Codemandados sino también a sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias o relacionadas, un amplio, cabal y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y/o acciones que a El Demandante le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta relación de servicios personales que mantuvo con Los codemandados o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación que existió con dichas sociedades mercantiles o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que a El Demandante nada más le corresponda ni tenga que reclamar ni a Los Codemandados ni a sus socios, directivos, empresas subsidiarias, intermediarias y/o relacionadas, por concepto alguno señalado en las Leyes que regulan la materia laboral y por los conceptos que fueron demandados. Por ello, El Demandante libera de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales o contractuales a Los Codemandados, sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias, intermediarias y/o relacionadas.

Sexta: Las partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación, y en tal sentido El Demandante conviene en transar con Los Codemandados, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener entre ellas, en consecuencia, han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes declarando que se encuentran libres de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. Por medio del presente acuerdo las partes entienden culminado el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y/o cualquier otro que se hubiere iniciado o hubiere intentado El Demandante contra Los Codemandados, sus accionistas, directivos, empresas subsidiarias o relacionadas, antes, actual o posteriormente.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZA


Abg. LUISALBA Y. LÒPEZ



EL DEMANDANTE,




EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO


Abg. DIMAS RODRIGUEZ