REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (28) de Abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO: KP02-L-2014-001588

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM MARBELLA LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.357.149

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho ALEXIS VIERA, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 57.046.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE y la Sociedad Mercantil PRONTOMODAS C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: el profesional del derecho REINALDO JAVIER STOREY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 148.902

Sentencia Interlocutoria: Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales

Recibido el presente asunto en fecha 8 de Enero de 2015 por este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, subsanada como ha sido mediante despacho saneador ordenando, este Tribunal procede admitir la misma en fecha 21 de Enero del 2015, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.

En esa misma fecha este tribunal libró un (1) cartel a la persona natural GERMAN CABALLERO SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE quien es el representante de la empresa Sociedad Mercantil PRONTOMODAS C.A .

En fecha 23 de Marzo de 2015, el alguacil Cesar Alvarado adscrito a esta coordinación, consigna de manera positiva el cartel librado a la demandada, donde dejo constancia que la recibe el ciudadano Armando Vergara encargado de la tienda.


En fecha 10 de Abril de 2015 el secretario de este Juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral certifica la notificación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Abril de 2015, oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia por la parte demandante MIRIAM MARBELLA LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.357.149. así como de su apoderado ALEXIS VIERA, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 57.046, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada el profesional del derecho REINALDO JAVIER STOREY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 148.902, iniciada la Audiencia toma la palabra la representación de la parte actora y manifiesta al tribunal que la demandada recae para la persona natural que fue notificada, así como la persona Jurídica Sociedad Mercantil PRONTOMODAS C.A , en la cual el Tribunal no tomo en cuenta al admitir la demanda así como para su notificación, ya que el libelo de demanda trajo confusiones a este Juzgado para el momento de su admisión. A todo evento es de mera importancia la notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que, es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa así como su asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir los actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:


La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda en lo que respecta a la Sociedad Mercantil PRONTOMODAS C.A, así mismo se ordena su notificación al domicilio suministrado en el escrito libelar a los fines de la Celebración del Inicio de la Audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en ocasión a la Persona natural demandada ya se encuentra debidamente notificada. Líbrese cartel de notificación. Y ASI SE DECIDE

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO

DIMAS RODRIGUEZ