REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (29) de Abril de dos mil Quince (2015)
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-000468
PARTE ACTORA: ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS MORLES, MOIRA MARJORIE MELENDEZ RODRIGUEZ Y LUIS DANIEL RIVERO MELENDEZ respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho MARIA MERCEDES ARTIGAS y LUIS ALBERTO LOYO inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 153.291 y 153.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUEBLERIA LLANERO MATOS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha diecisiete (17) de Abril del 2015, se recibió por ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS MORLES, MOIRA MARJORIE MELENDEZ RODRIGUEZ Y LUIS DANIEL RIVERO MELENDEZ respectivamente, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe indicar ). Indicar el domicilio de cada uno de los trabajadores 2). Señale en los hechos el horario en que laboraban 3). Señale el domicilio principal de la empresa 4). Señale en los hechos donde prestaban servicios los demandantes a la empresa, es decir, su ubicación. En consecuencia se ordeno al demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, en caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En fecha 23/04/2015, diligencia mediante la cual los apoderados de la parte actora subsanan la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, ya que no indico la dirección o domicilio de cada uno de los demandantes, tal como se exigió en el auto de fecha 21/04/2015, dictado por este Juzgado de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por este juzgado. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL CHIRINOS MORLES, MOIRA MARJORIE MELENDEZ RODRIGUEZ Y LUIS DANIEL RIVERO MELENDEZ respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MUEBLERIA LLANERO MATOS, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º
LA JUEZA
Abg. Luisalba Yuribeth López
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
En esta misma fecha se publicó sentencia
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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