REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta (30) de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº KP02-L-2015-000472
PARTE ACTORA: ALEXANDER JAVIER SUAREZ ARMELLIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.750.223.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.418.385; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.064.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente PS ENERGIA, S.R.O.-
ABOGADO APODERADA DE LA CODEMANDADA INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A.: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
ABOGADO APODERADA DE LA CODEMANDADA PS ENERGIA, S.R.O.: ROSANNA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 30 de abril 2015, siendo las 09:30 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano ALEXANDER JAVIER SUAREZ ARMELLIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.750.223; y de este domicilio; asistido en este acto por la abogado en ejercicio NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.418.385; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.064. Por las codemandadas las abogados en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630 por la firma mercantil INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y ROSANNA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007, por la firma mercantil PS ENERGIA, S.R.O. En este estado, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: El demandante ALEXANDER JAVIER SUAREZ ARMELLIA, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para las firmas mercantiles INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente a PS ENERGIA, S.R.O. desde el 10 de julio del 2012, desempeñándose como chofer, hasta el 31 de marzo del 2015, oportunidad en la que decidió retirarse de su puesto de trabajo; en razón a lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; y Comisiones adeudadas; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE CON 70/100 (Bs. 233.067,7).
SEGUNDA: Por su parte, la representación de las codemandadas convienen en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios; sin embargo, indican al tribunal, que el trabajador nunca generó comisiones durante la prestación del servicio, puesto que el cargo que detentaba no realizaba ninguna labor que le hiciera generar tales comisiones, por lo que mal puede pretender el pago de las mismas; sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial, acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL (GARANTÍA): Bs. 58.134,2
INTERESES DE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Bs. 5.348,66
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 8.000, 04
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 8.000,04
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 10.416,6
BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 158.134, 2
SUB TOTAL: Bs: 248.033, 7
Lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 248.033,7); en este estado la representación de la demandada señala que el trabajador adeuda un saldo de Bs. 14. 966,00, que procede a descontar del pago aquí efectuado; en virtud de ello ofrece la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 233.067,7). En este sentido, las cantidades y conceptos a ser pagados a “EL TRABAJADOR” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
TERCERA: En este estado las codemandadas ofrecen en este acto a “EL TRABAJADOR” el siguiente monto: BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES CON 70/100 (Bs. 233.067,7), mediante cheque de gerencia Nº 40003227, librado contra la cuenta Nº 01020865320000083247 del Banco de Venezuela.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente a PS ENERGIA, S.R.O.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a las a las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, que comprenden todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. con “EL TRABAJADOR” así dichas entidades de trabajo nada adeudan a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEXTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que realizan las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. por ningún concepto C) Que nada le adeudan las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. Por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales. f) Que cumplirá con la cláusula de confidencialidad suscrita al momento de su contratación, la cual mantendrá su vigencia luego de terminada la relación laboral; g) Que se compromete a practicarse los exámenes pos-empleos de acuerdo a lo indicado en orden que recibe en este acto.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
APODERADO DEL DEMANDANTE
APODERADO DE LA DEMANDADA
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