En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-000638 / MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TEÓFILO MANUEL DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.205.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO CASTRO y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.992 y 67.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIRARDOT R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.694.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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M O T I V A

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en autos el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), necesario para la continuación del juicio, requisito exigido por la Ley para determinar las indemnizaciones en casos de discapacidad, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de ello, este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, instó a la parte actora a consignar dicho informe, otorgándole a tal fin cinco (5) días hábiles; de los cuales según cómputo de días de despacho fueron: 06- 07- 08- 09- y 10 de abril de 2015, por lo tanto dicho lapso venció el día 10/04/2015 y la parte no consignó lo requerido; en tal sentido, este Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Es importante traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Entonces, siendo dicho criterio obligante para ésta Juzgadora, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la causa no puede suspenderse por más de sesenta (60) días, a los fines de que el actor consigne porcentaje de discapacidad respectivo, ya que de no hacerlo, se le aplicará las consecuencias de Ley.

En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la continuación del presente juicio, este Juzgado ordena la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines que el demandante consigne en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo requisito exigido para determinar la procedencia de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no existe pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de abril de 2015.-



ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL

Abg. MAURO DEPOOL GARCIA
SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. MAURO DEPOOL GARCIA
SECRETARIO
JLNS.-