En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2015-000045
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ROBBY FREITEZ, JORGE LUIS PALMA, JESUS ESCALONA PEREZ, CARLOS TORRES, EDWAR SANCHEZ, GERARDO CARDOZA, LUIS MIGUEL BONILLA, MARLON GUTIERREZ, ONEIVER SAEZ, ROMAN ESCOVAR, HERNAN PEROZO, ROBERT LINAREZ, LEONARDO FERNANDEZ, ENMANUEL MENDOZA, RICARDO FREITEZ, JOSÉ ANTONIO GRATEROL, WILLIANS ALEXANDER TORRES, TAYLOR PERNALETE, ISAAC ARRIECHE, CESAR CHAURIO, YENSIN GIMENEZ, DANIEL VILORIA, JOSÉ ALEJANDRO VILLASMIL, LEFRAIN TORRES, JOSEHP ABRAHAN CASTRO, ISAAC MONSALVE, RANSEL FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.785.895, 16.531.727, 17.196.772, 18.656.917, 20.539.228, 20.401.602, 20.922.652, 21.295.285, 19.270.075, 17.355.005, 22.188.891, 22.333.506, 20.016.306, 21.459.316, 13.785.918, 13.343.291, 17.506.711, 21.725.102, 20.926.926, 12.705.975, 19.433.966, 17.865.563, 23.481.258, 19.780.662, 21.140.594 y 23.839.022, 19.610.557, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERT ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.026.

PARTE QUERELLADA: MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE MRW, C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
_____________________________________________________________________________________________
I
M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, esta Juzgadora, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:

“[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]” (negritas agregadas).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los querellantes arriba identificados, asistido de abogado en fecha 16 de abril de 2015 (folios 01 al 05), la cual se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal como consta en auto de fecha 17 de abril de 2015, por el cual se le dio entrada (folio 22).

Esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Manifiestan los querellantes que en fecha 18 de marzo 2014, de manera sorpresiva, arbitraria e inconstitucional, los representantes d la empresa, decidieron de manera unilateral, proceder a cerrar dicho centro de trabajo, desviando todas las encomiendas que venían recibiendo para su manejo a otros Centros de Distribución, sin darles ningún tipo de explicación ni justificación, a los fines de entender la arbitraria e inconstitucional actuación llevada a cabo por la entidad de trabajo. Junto al cierre de dicho centro de trabajo, procedieron a dejar de cancelar los salarios y beneficios sociales, así como la desincorporación sin razón ni motivo alguno, del Sistema de Seguridad Social del cual gozaban los trabajadores. Asimismo alegan que la entidad de trabajo sigue funcionando con absoluta normalidad en el Estado Lara y a nivel nacional, lo cual agrava aún más el acto inconstitucional y discriminatorio del cierre selectivo del área de la empresa, con la única finalidad de escarmentar y sentar precedente frente a los demás trabajadores, por haber ejercido derechos constitucionales a la sindicación positiva y a la negociación colectiva.

Agregan los querellantes que todo lo expuesto constituye una flagrante violación al derecho constitucional al trabajo, a la dignidad personal y a la no discriminación laboral.

No obstante a lo anterior, observa esta juzgadora que el petitum de los querellantes es que éste Tribunal ordene a la entidad de trabajo, proceda inmediatamente a activar el funcionamiento normal de la sede a la cual se encuentran asignados, que les devuelva sus puestos de trabajo en las mismas condiciones previas al hecho lesivo.

De lo anterior se desprende, que la relación de trabajo se desarrolló en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“[…]En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo) […]”.

El numerales 4º y 5º del Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece lo siguiente: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales. “Negrillas y subrayado de este Tribunal”


En este orden de ideas, resulta pertinente, referir que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto a dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto tribunal, en sentencia N.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

“...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;

Omissis
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.

De modo que, es criterio reiterado de la referida Sala que, la acción de amparo constitucional, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En el presente caso, estima quien hoy decide que resulta aplicable la normativa dispuesta en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo, es esta, la que se encuentra vigente.

Por lo que se concluye, que la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con la función y competencia dada a los Inspectores en la nueva Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye una vía eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada. Así se establece.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir la vía Administrativa ante la Inspectoria del Trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 508 y siguientes de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la que contaban los querellantes como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para restituir sus derechos, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley; es decir por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para el presente caso (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley). Así se establece.
II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación alegada, por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada, objeto de la presente acción de amparo, ello de conformidad al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue dictada encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6076, del 7 de mayo de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de abril de 2015.-



ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ
LA JUEZ
ABG. MAURO DEPOOL
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,



JLNS/Jgf*.-