P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-L-2013-000726

PARTE DEMANDANTE: LUÍS OSVALDO RAMOS, ciudadano venezolano, mayor de edad y titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.197.731.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), bajo el Nro. 17, Tomo 144-A-Sgdo, siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 52, tomo 52-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 09 de julio de 2013, (folios 1 al 24, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió el 11 de julio de 2013, librándose la correspondiente notificación (folios 226 al 231, pieza 1), quedando notificada la parte demandada mediante exhorto en fecha 06/08/2013, dejándose constancia en autos en fecha 01/10/2013, (folios 247, pieza 1) e instalándose la audiencia preliminar el 18 de octubre de 2013 (folio 248, pieza 1), en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, la misma es prolongada en varias oportunidades.

En fecha 18/02/2014 la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 31, N° 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 41 al 44, pieza 2), la cual fue declarada Con Lugar en fecha 06/03/2014 y por distribución le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 01/04/2014, (folio 65, pieza 2) y procedió a darle continuidad a la presente causa, declarando en fecha 15/05/2014 Sin Lugar la impugnación de poder presentada por la parte actora, (folios 138 al 146, pieza 2), decisión que fue objeto de apelación, la cual fue declarada Sin Lugar, quedando confirmada la decisión de Primera Instancia, (folios 201 al 207, pieza 2). Luego de resolver la incidencia planteada sobre la ilegalidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, (folios 268 al 278, pieza 2), y subsanada la misma procede el Tribunal a fijar la audiencia preliminar para el 12/11/2014, (folio 244, pieza 2), fecha en la cual se declaró terminada la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 2 y 3 de la pieza 3). Constando las pruebas de las partes en la pieza 3 y hasta el folio 65 de la pieza 4.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley (folio 80, pieza 4), recibiéndolo definitivamente este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2014 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2015 (folios 89 al 92, pieza 4). Acto seguido la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas.

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecen las partes, insistiendo la demandada en las resultas de la apelación interpuesta por considerarla imprescindible, prolongándose la audiencia para el día 14/04/2015. En fecha 08/04/2015 la Abogada JENNYS LUCÌA NIETO SÀNCHEZ, quien es designada Juez Temporal de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con a lo previsto y sancionado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 107, pieza 4).

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia, comparecen las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez señaló a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la complejidad del caso y las peticiones y defensas expuestas por ambas partes se difiere el dispositivo oral, para el día 21 de abril del 2015, fecha en la cual la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 108 al 115, pieza 4), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 04 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados, para la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., hoy bajo la denominación de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., superando la jornada ordinaria de 44 horas semanales, desempeñándose al inicio en el cargo de ayudante de almacén, posteriormente se le asigna funciones de escolta de los vendedores, realizando inclusive ventas, las cuales no quedaban registradas ya que le competía ordinariamente a los vendedores hasta el 03 de julio de 2004 que fue despedido injustificadamente. En virtud de la situación, solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien declaró Con Lugar la solicitud, mediante Providencia N° 3487 de fecha 20 de julio de 2005.

En fecha 15/03/2006, se levanta acta administrativa en la sede de la Inspectoria del Trabajo, en la cual se deja constancia que la parte patronal no compareció al acto de cumplimiento voluntario, por lo que en fecha 09/05/2006, se procede realizar el acto de ejecución forzosa en la sede de la empresa, en la cual la empresa se negó a cumplir con la Providencia, desacatando la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, por lo que se remite las actuaciones para el procedimiento sancionatorio, alegando la parte patronal que en aquella oportunidad la Providencia Administrativa no había adquirido cosa juzgada ni administrativa ni judicial, por lo tanto no podía ejecutarse manifestando la empresa que no acataría la providencia por cuanto ejercería nulidad, ejerciendo el referido recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien declaró Sin Lugar la nulidad del acto administrativo en fecha 31/10/2008, el cual fue objeto de apelación y culminó con la confirmatoria del fallo apelado, adquiriendo cosa juzgada, formal y material; en virtud a todo lo expuesto y de la negativa de la parte patronal de cancelarle lo correspondiente a salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; es que decide acudir a la vía judicial a los fines de demandar las Prestaciones Sociales y otros conceptos legales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

1. Salarios Caídos………………………………………Bs. 225.769,20
2. Beneficio de alimentación………………………...Bs. 240.750,00
3. Antigüedad…..……………………………………….Bs. 77.764,01
4. Indemnización por despido……………………….Bs. 77.764,01
5. Vacaciones.……………………….…………………..Bs. 17.552,16
6. Utilidades.…………………..………………………...Bs. 126.903,15
7. Bono Vacacional……………..………………………Bs. 20.366,65
TOTAL………………….……………………………….Bs. 786.869,18

En la audiencia de juicio oral, la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que a los efectos de demandar prestaciones sociales de su representado contra la empresa demandada, la relación laboral se inicia el 04-03-2001 y termina por despido injustificado en fecha 03-07-2004, estando vigente el decreto de inamovilidad laboral. Que el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante sede Administrativa y ésta lo declara con lugar, y de allí piensa que nace un derecho subjetivo del trabajador porque en aquel entonces no se manejaban criterios sobre qué podía hacer el trabajador con esa providencia, toda vez que comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción del Artículo 61 de LOT, en este caso los trabajadores interponían la acción judicial dado el lapso que transcurría y se mantenía el criterio que una vez que se intentaba la acción judicial renunciaba el lapso de prescripción, transcurriendo paralelamente el lapso de ejecución de la providencia administrativa y el lapso de la prescripción de la acción judicial, y es nuestra defensa que no ha nacido ese derecho para mi representado. Años posteriores, se presentó una demanda que riela en el expediente KP02-L-2006-332, y se dictó una medida cautelar KE01-X-2006-208 ordenando la suspensión de los efectos de esa providencia administrativa, y se ordena que la sede administrativa remita las actuaciones a sede contencioso administrativa y a su vez, una caución para garantizar los salarios caídos de su representado a la cual la empresa cumplió con la misma. Esta demanda fue decidida sin lugar la solicitud de nulidad, se apeló y la alzada ratifica la decisión del a quo, tal como consta en los presentes autos, y es aquí donde nacen los derechos del trabajador y no podía renunciar al mismo antes de haber nacido. Sobre la renuncia cito como base de lo aquí alegado por esta parte, la sentencia del Banco Industrial de Venezuela de fecha 20-02-2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador presentó la demanda en el 2006 no tenía el derecho al reenganche y pago de los salarios caídos y no podía ejecutar, cuando la alzada del contencioso administrativo decide la causa y se intenta nuevamente la demanda por sede judicial del trabajo, ahí si nace el derecho manifestado. Ratifica lo señalado en el libelo de la demanda y como consecuencia se demanda salarios caídos, utilidades sobre la base de 110 y 120 días, indemnización por despido injustificado y demás beneficios solicitados en el escrito libelar.

La parte demandada entre otras cosas indica, que tal como se señaló en la contestación de la demanda, es importante dejar claro que su representada no se ha negado cancelar los salarios caídos y demás beneficios expresados en la ley respecto al demandante, desde que el mismo dice haber comenzado a laborar para su representada, y señala que desde la orden del reenganche hasta la fecha nunca prestó servicio para la empresa demandada. Que en virtud que la providencia administrativa reconoce la existencia de una relación laboral con el demandante y no estamos de acuerdo con ella, pero los conceptos laborales que se deben cancelar desde que se inició la relación de trabajo hasta que finalizó la misma cuando el trabajador presentó demanda por sede judicial, si se observa el libelo de la demanda, el actor no señaló lo que expuso en esta audiencia con referencia a la demanda interpuesta por ante la jurisdicción en sede administrativa. Obvió señalar que en fecha 07-07-2006 que ya había interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el que indicó en su libelo de demanda inserta en el expediente KP02-L-2007-1417, que desiste del reenganche y reclama sus prestaciones sociales y esto se mantuvo activo desde su interposición hasta el 08-01-2012 cuando el actor asume a su criterio que al momento de intentar nueva demanda nacerá el derecho de prestaciones sociales y demás conceptos. Se reconoce dada la providencia administrativa, que nacen unos conceptos laborales, pero dentro de la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el 04-03-2001 hasta el 04-07-2004. Se ratifica lo expresado en la contestación de la demanda, que solo se adeuda la cantidad de Bs. 27.476,81, esto, luego de la suma de todos los conceptos. Se recalca que al observar la base legal para establecer los cálculos es la LOTTT la cual no estaba en vigencia para el momento del desistimiento de la relación de trabajo cuando se intentó la referida demanda por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, siendo la procedente la LOT.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

 Copia certificada del asunto N° KP02-N-2006-332, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, (folios 29 al 225, pieza 1) Dichas documentales constituyen parte del libelo y serán adminiculados al resto del material probatorio. Así se establece.-

 Corre a los folios 6 al 279, pieza 3:

1) Copia de Providencia administrativa N° 3487 de fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS OSVALDO RAMOS.
2) Acta N° 662 de fecha 15/03/2006, relacionado con el cumplimiento voluntario de la providencia al cual la empresa no hizo acto de presencia.
3) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante contra la empresa SNACKS AMERICA LATINA de fecha 06/07/2004.
4) Denuncia de robo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 25/06/2001, en la cual no se observa el nombre del demandante en dicha denuncia.
5) Copia simple del expediente N° KP02-L-2006-1417 por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el demandante de autos en fecha 07/07/2006, llevado ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual termina por homologación del desistimiento del actor en fecha 11/01/2013.
6) Copia certificada del expediente N° KP02-N-2006-332 llevado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declara en fecha 31/10/2008 SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la representación judicial de la empresa mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, manteniéndose firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 3487 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO CENTRO en fecha 20 de julio de 2005.
7) Copia de reclamo de Prestaciones Sociales intentado en sede administrativa en fecha 16/04/2013, mediante el cual se dicta decisión en fecha 26/08/2013, exhortando al reclamante acudir a los órganos jurisdiccionales por existir incongruencia en el presente asunto.

Dichas documentales son pronunciamientos emitidos por órganos jurisdiccionales y administrativos, los cuales constituyen instrumentos públicos, por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; por ello se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 Copia simple del expediente N° KP02-L-2006-1417 por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el demandante de autos en fecha 07/07/2006, llevado ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. Al respecto se observa que tal documental fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido ya fue valorado previamente en las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.

De la prueba de informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 19/02/2015 y riela al folio 103, pieza 4, en su contenido se informa que el ciudadano LUIS OSWALDO RAMOS, no se encuentra registrado en el IVSS por la empresa PEPSICO ALIMENTOS C.A., sin embargo la empresa PROTEC VIGILAN MARIVAN C.A., si lo registró, en consecuencia se desecha dicha información, porque no tiene ningún aporte sobre el hecho controvertido. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego del debate y la valoración de las pruebas se verifica que la controversia versa en la pretensión del actor en el reconocimiento del derecho subjetivo que según sus dichos nace a su representado con ocasión a la oportunidad en que la Providencia Administrativa fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 12 de julio de 2012, en tal virtud, es a partir de dicha fecha cuando nacen los derechos del trabajador de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que esta demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2013, hasta dicha fecha se entienden los derechos mencionados, además de la exigencia del pago del beneficio de alimentación, Prestación de Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades, bono vacacional, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
La demandada por su parte, tanto en la contestación como en la Audiencia de Juicio manifiesta que termina la relación cuando el trabajador interpone la demanda y que dada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de julio de 2012, donde existe la declaratoria de la existencia de la relación laboral, aunque difiere de la misma, no se niega a pagar los conceptos laborales reclamados, quedando únicamente pendiente dilucidar cuanto le corresponde al actor por conceptos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04-03-2001 hasta el 03-07-2004.

Luego de conocer los alegatos de las partes y teniendo en cuenta los medios de pruebas aportados por estas, se observa que el punto central de la controversia es el lapso de tiempo sobre el cual se estiman los conceptos pretendidos por la parte actora, toda vez que ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral, sus condiciones así como el despido injustificado del trabajador, ello en base a la confirmatoria de la Providencia Administrativa Nº 3487 del 20/07/2005, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra firme y con pleno efecto jurídico.

Ahora bien, se verifica que el actor en su libelo de demanda, fundamenta la exigencia de salarios caídos, prestación de antigüedad y demás beneficios en base al tiempo transcurrido entre la fecha de inicio de la relación laboral, 04/03/2001 y la fecha en que se interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir 09/07/2013, lo cual a juicio de quien decide, resulta IMPROCEDENTE en razón de que se observa de autos que el actor en fecha 11/07/2006 interpone demanda por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y es hasta dicha fecha donde se entiende terminada la relación laboral, aunado al hecho de que el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la relación laboral establecía que los beneficios laborales para el caso planteado, se computaban por el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 04/03/2001 al 11/07/2006. Produciéndose por la Sala de Casación Social, en fecha 05/05/2009, fecha posterior a la Providencia Administrativa Nº 3487 del 20/07/2005, un nuevo criterio respecto de los juicios de Estabilidad Laboral que considera como lapso computable para la antigüedad y demás beneficios, el tiempo que transcurra durante el procedimiento judicial y hasta la insistencia en el despido. Criterio este, no aplicable al caso de marras. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, el lapso de tiempo para estimar la prestación de antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, así como los demás beneficios laborales reclamados, deben ser estimados desde la fecha de ingreso (04/03/2001) a la fecha de la terminación de la relación laboral (11/07/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 68,23 y salario integral de Bs. 92,49, salario establecido por el actor en el libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la parte demandada. Así se establece.

Se declaran PROCEDENTES, la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los salarios caídos desde la fecha del despido 03/07/2004 hasta la fecha de presentación de la primera demanda 11/07/2006, ambas fechas inclusive. Así se establece.

Con relación al Beneficio de Alimentación, es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).

En atención a lo establecido en las disposiciones citadas, este Tribunal observa que dicho concepto fue calculado en el libelo de demanda desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el mes de junio de 2013, lapso que no corresponde a la prestación efectiva de servicio; ya que el mismo procede solo por el tiempo efectivamente laborado, en consecuencia dicho beneficio deberá ser pagado desde la fecha de inicio de la relación laboral 04/03/2001 hasta el día del despido del trabajador, esto es el 03/07/2004, en base al valor de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su cancelación. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la exigencia del actor del pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, considera quien juzga basado en lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el fundamento de dicha pretensión son salarios y prestaciones sociales, derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales generan intereses por constituir deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resultando en consecuencia procedente la exigencia de los intereses moratorios. Así mismo, dada la pérdida del poder adquisitivo desde la fecha del despido del trabajador, resulta procedente y necesaria la corrección monetaria o indexaciòn solicitada. Así se establece.

Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión, se procede a determinar la forma de cálculo de los conceptos que resultaron procedentes de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (04/03/2001) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (11/07/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 68,23 y salario integral de Bs. 92,49. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (04/03/2001) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (11/07/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 68,23. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (04/03/2001) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (11/07/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 68,23. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto deberá ser determinado conforme a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (04/03/2001) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (11/07/2006), utilizando como base el salario diario de Bs. 68,23 y salario integral de Bs. 92,49. Así se establece.-

Salarios Caídos: Dicho concepto deberá ser cancelado desde la fecha del despido, es decir 03/07/2004 hasta la fecha en que el trabajador interpone la demanda por prestaciones sociales, es decir 11/07/2006, a razón de Bs. 68,23, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por paralización del tribunal y vacaciones judiciales, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Beneficio de alimentación: Procede su reclamo conforme al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004. Dicho concepto deberá ser cancelado a partir de la fecha de ingreso del trabajador, es decir (04/03/2001) hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 03/07/2004, el cual deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria, vigente al momento de su pago. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.) al demandante. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadano LUÍS OSVALDO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.197.731contra la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril de 2015.-
LA JUEZ


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL
JLNS/Jgf*.-