REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)

SOLICITUD: Nº 15-335-A2.

SOLICITANTE: ALI SEGUNDO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.008, domiciliado en el Caserío La Vigía, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del Estado Lara.

APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALI SEGUNDO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.008, domiciliado en el Caserío La Vigía, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, debidamente asistido por la abogada ANA JULIA CHIRINOS YEPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.105, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, ubicadas en el Caserío La Vigía, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del Estado Lara, con una superficie de quince mil cuarenta metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (15.040,30 m2) aproximadamente, que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: del vértice 10 al vértice 1, mide 99.08 mts, en línea quebrada, colinda con vía Valle Hondo Villanueva. SUR: del vértice 09 al vértice 7, mide 72.81mts, en línea quebrada, colinda con quebrada y colinda con ocupaciones que son o fueron de la sucesión Victoria. ESTE: del vértice 1 al vértice al vértice 4, mide 168.61 mts en línea quebrada y colinda con ocupaciones que son o fueron de la Sucesión Gabriel Valera y por el OESTE: del vértice 7 al vértice 10, mide 144.89 mts en línea quebrada y colinda con ocupaciones que son o fueron de Andrés Molina; el valor de dichas bienhechurías es de tres millones de bolívares (3.000.000.00 Bs.), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.

ANTECEDENTES.

En fecha 04 de marzo de 2015, mediante auto se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano ALI SEGUNDO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.008, domiciliado en el Caserío La Vigía, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada ANA JULIA CHIRINOS YEPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.105, dicha solicitud fue acompañada por copia de la cédula de identidad, croquis de levantamiento topográfico, constancia de residencia y ocupación , se ordeno entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura del Tribunal Solicitud Nº 15-335-A2 (Folios 01 al 08).

En fecha 09 de marzo de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo. (Folio 08).

En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío La Vigía, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del Estado Lara, dejando constancia de que se observo. “…El terreno cuenta con una extensión aproximada de Quince Mil Cuarenta Metros Cuadrados Con Treinta Centímetros Cuadrados (15.040,32 Mts2) aproximadamente. Cercado perimetralmente con alambres de cuatro (04) pelos de púas sobre estantillos de madera, asimismo se observaron aproximadamente diez mil plantas de café tipo Colombia…”.

Acto seguido se escucharon los testimóniales de los ciudadanos: HERNAN JOSE PEREZ GIL y JESUS MARIA PEREZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.239.970 y 14.809.988, respectivamente. Del acta levantada en esa misma fecha, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, HERNAN JOSE PEREZ GIL, identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, lo conozco desde hace varios años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí me consta que eso invirtió él. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si por que soy de la zona. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta que ha invertido eso aproximadamente. Es todo

Asimismo de dicha acta, se desprende el siguiente testimonio ofrecido por el ciudadano, JESUS MARIA PEREZ LOYO, identificado anteriormente, quien bajo juramento declaró en la Evacuación de Justificativo de Testigos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta que tiene varios años ocupando este lote de terreno. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: si, me consta Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: si me consta porque soy de la zona. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: si me consta. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: si, esa es la cantidad y hasta más. Es todo.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: HERNAN JOSE PEREZ GIL y JESUS MARIA PEREZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.239.970 y 14.809.988 respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano ALI SEGUNDO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 11.586.008, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;

Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria Accidental;


Madeleine Malave






SOLICITUD: 15-335-A2.
ACAM/AM/MM