REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000207.
PARTES:
RECURRENTE: MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.706.851.
CONTRARECURRENTE: FRANCISCO JAVIER SOTO LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.268.997.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739, contra la sentencia publicada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de divorcio, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SOTO LUCENA, contra la prenombrada recurrente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 28 de abril de 2015, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgado pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se apelada de la decisión que declaró con lugar la demanda de divorcio, con considerar el a quo procedente y demostrada en autos la causal de abandono invocada por el actor, de conformidad con el artículo 185 numeral 2º del Código Civil. En tal sentido, se fundamentó la recurrida en la deposición de los testigos, para la comprobación de la causal de divorcio. Sobre tal aspecto, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) El ciudadano RUBEN DARIO GODOY LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 09.629.702 manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Javier Soto Lucena y Maria Eugenia Jiménez Gómez, al ciudadano Francisco desde toda la vida y a la ciudadana Maria Eugenia aproximadamente desde el año 1.999. Seguidamente manifestó conocer la ruptura de la relación matrimonial y los hechos constitutivos del abandono intencional e injustificado de la ciudadana Maria Eugenia Jiménez Gómez en cesar sus deberes conyugales, el abandono moral y material ya que siempre ha tenido confianza con el demandante desde pequeño y ha sabido todo lo que pasa, la falta y dejadez en el hogar, el no cocinar, la limpieza, cosas así. Por ultimo indico que el demandante esta alquilado en un apto pero desconoce la dirección exacta y la ciudadana Maria Eugenia vive en casa de su madre…
Adminiculando las documentales promovidas y las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la ciudadana recurrente, que se violentaron principios constitucionales, entre los cuales el de inmediatez, toda vez que, la funcionaria que presenció las pruebas no es la misma juzgadora que dictó el dispositivo del fallo y la posterior publicación, por lo cual, solicitó la nulidad de la sentencia En tal sentido, en su escrito de formalización manifestó:
“(…) La sentencia recurrida incurre en la violación de principios orientadores del proceso seguido estatuido en el Artículo 450 literal “B”, como lo es el principio de INMEDIACIÓN O INMEDIATEZ, siendo este un principio esencial y propio del sistema oral por audiencias, en el cual la juzgadora que ha de dictar la sentencia debe presenciar el debate a esto se le llama en el ámbito doctrinario IDENTIDAD FISICA DEL JUZGADOR, es importante destacar que para el momento de la evacuación de los testimoniales quien fungía como Juez era la Profesional Dra. Joannellys Lecuna Núñez, no la Juez Dra., Mary Julie Pulgar Quintero, siendo esta última Juez profesional quien dicta la sentencia de fondo pero no fue ella quien evacuo (sic) ni presenció las deposiciones testimoniales, este Vicio debe generar la nulidad absoluta de la sentencia…”
De igual forma, señaló que hubo silencio de prueba al no valorarse todo el material probatorio y que hubo una falta de aplicación del artículo 191 del Código Civil, ya que fue el demandante quien dio lugar a la causal de abandono.
Para decidir la Alzada observa:
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento judicial será oral, breve y sin formalismos. Ahora bien, conforme al artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos especiales rige el principio de inmediación. En consecuencia, el juez o jueza que presencia la audiencia es quien debe dictar la sentencia oral en el mismo acto, so pena de incurrir en causal de destitución, por ser quien incorpora las pruebas y quien dirige el debate en la audiencia de juicio y ser un procedimiento concentrado. Así las cosas, nota este administrador de justicia que se denuncia, que la jueza de juicio que dictó el dispositivo, no fue quien presenció la audiencia ni las pruebas, donde la fundamentación de la recurrida, se basa en la declaración de los testigos para declarar la procedencia de la causal de divorcio invocada. Cuando en realidad, dichas declaraciones testimoniales fueron presenciadas por la abogada Joannellys Lecuna Núñez, en su condición de Jueza Suplente, no pudiendo otra persona dictar el dispositivo de la decisión. En tal sentido, se observa que efectivamente la denuncia realizada por la ciudadana recurrente es cierta, donde la Abogada Mary Pulgar en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito, no podía realizar un pronunciamiento de fondo en relación a las testimoniales por no estar presente en el debate probatorio en dicha oportunidad. En consecuencia, probado en autos dicho vicio, se debe realizar nuevamente la referida audiencia, por lo cual, la apelación debe prosperar. Así se decide.
Al ser procedente la denuncia anterior, no es necesario un pronunciamiento especial sobre los otros hechos denunciados de los que adolece supuestamente la recurrida. Sin embargo, considera prudente esta Instancia Superior que en la audiencia de juicio, se fijen instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se garantice entre otros aspectos, una Obligación de Manutención para las dos niñas que le asegure su sano desarrollo, y conforme a las pruebas existentes en el expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, Primero: Se declara nulo el fallo recurrido. Segundo: Nula las audiencias de juicio celebradas en fechas 14 de julio de 2014 y 28 de octubre de 2014. Tercero: Se repone la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, con las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de abril de 2015, años 205º y 156º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJÍAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 8:33 a.m., registrada bajo el nº
LA SECRETARIA
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