REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2014-008481.
Parte Solicitante: DAVID EZEQUIEL COIRAN CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.824.587.
MOTIVO: EXEQUATUR.

En fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada Isabella Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 205.153, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID EZEQUIEL COIRAN CEBALLOS, plenamente identificado en autos, solicito la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual disuelve el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID EZEQUIEL COIRAN CEBALLOS y NATHALIE ANNE LUDWIG.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, se solicitó copia certificada del acta de matrimonio.
Riela a los folios 24 y 25 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril de 2015, la parte solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 23 de Abril de 2015, la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable.

Para decidir el Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA:
Examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos DAVID EZEQUIEL COIRAN CEBALLOS y NATHALIE ANNE LUDWIG, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento de exequátur, tiene por finalidad verificar si una sentencia o resolución judicial dictada en otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten su homologación, su reconocimiento y cumplimiento en un Estado distinto de aquel en el que se dictó.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 851:
“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”

Asimismo establece el artículo 856 eiusdem que, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.
Ahora bien, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:
En el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial en y para el Condado de DADE, FLORIDA, DIVISION DE FAMILIA, CASO NO.2012-019078 FC 04 CIRCUITO DE FAMILIA: (SECCION FC 12)-LS registrado en NOV 28, 2012-Ref: Matrimonio de NATHALIE COIRAN, Demandante/Esposa, y DAVID CIORAN, Demandado/ Esposo.- SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCION DE MATRIMONIO.- Esta causa, vino ante el Tribunal para una audiencia definitiva el 28 de noviembre, 2012, sobre la petición verificada de la Esposa para la Disolución de Matrimonio y otra Mitigación. Presentes en el Tribunal estaban la Demandante/Esposa, ---; y la abogada de la Demandante/Esposa, Elisa Terraferma, Esq. de Walton Lantaff Schroeder & Carson, LLP. El Tribunal, después de oír el testimonio de la Demandante/Esposa, habiendo visto el expediente de esta causa y en pleno conocimiento de las premisas, por la presente DECIDE Y ORDENA lo siguiente: 1.- El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes, los hijos menores de edad y el asunto en cuestión.- 2) El acuerdo marital firmado por las partes el 1ro de Octubre, 2012, es por la presente APROBADO Y RATIFICADO por el Tribunal y se incorpora a esta Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio en su totalidad conforme lo dispuesto en esta orden. El original del Acuerdo Marital firmado por las partes el 1ro de Octubre, 2012 ha sido registrado en este Tribunal.- 3.- A cada una de las partes se le ordena cumplir con los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo Marital firmado por las partes el 1ro de Octubre, 2012 e incorporado en …

En el caso de marras, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÒN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por la abogada ISABELLA NUÑEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID EZEQUIEL COIRAN CEBALLOS, en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Circuito de la Décima Primera Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, que declaró disuelto el matrimonio celebrado por los ciudadanos DAVID EZEQUIEL COIRAN CEBALLOS y NATHALIE ANNE LUDWIG. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes abril de 2014. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 08:40 a.m. registrada bajo el nº 041-2015.



LA SECRETARIA