REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: .
PARTES:
RECURRENTE: JHONNY EDUARDO DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.128.823.
CONTRAPARTE: GRELYS DE JESUS COLMENAREZ CAMPO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.678.108.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JHONNY EDUARDO DE LOS RIOS, debidamente asistido por el abogado EDISON MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 05 de marzo de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de abril de 2015, se realizó, previa formalización, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto se apela del auto de fecha 17 de octubre de 2014, que ordenó el cumplimiento de la sentencia de 09 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose notificar al ciudadano JHONNY EDUARDO DE LOS RIOS, para cancelación de Bs. 23.712,00, por ser el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención, establecida en el referido fallo.
Ante tal auto, una vez notificado el prenombrado ciudadano, procedió a apelar del referido auto, considerando dicho ciudadano que el a quo modificó el dispositivo de la sentencia, no siendo procedentes los montos consignados por la demandante, relativa a unos gastos escolares. En tal sentido, en el escrito de formalización ante esta Alzada argumento:
“(…) en el Ordinal Segundo (de la recurrida) impone a la solicitante la obligación de consignar en el mes de agosto 03 presupuestos de útiles y uniformes escolares, pues bien la demandante no cumplió de manera alguna con esa obligación impuesta mediante sentencia definitivamente firme. 2- La norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal que dicte una decisión definitiva o interlocutoria sujeta a Apelación, la obligación de abstenerse de modificarla y en consecuencia lo establecido en dicha sentencia debe cumplirse de manera estricta. Por tanto mediante auto no puede el Juzgado a quo modificar una sentencia que encuentra definitivamente firme, en consecuencia no podía relevar a la demandante o solicitante de la obligación de consignar los 03 presupuestos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto. 3- el Juzgado a quo actuó acertadamente cuando niega la solicitud formulada por la demandante con base al hecho cierto que no acompañó los tres presupuestos…pero actúa indebidamente cuando posteriormente y a pesar de no haber cumplido la demandante con su obligación. Acuerda lo solicitado…”
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el acceso a la justicia y la misma no se sacrificará por formalismos no esenciales. Igualmente, el artículo 78 constitucional establece que los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por jueces especializados, quienes aseguran con prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen en esta materia, siempre sea conforme al interés superior de estos ciudadanos.
Conforme a lo anterior, es importante resaltar el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención, no contiene exclusivamente la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que, contiene todos los gastos inherentes a la crianza del mismo, dentro de los cuales se encuentran: calzados, vestidos, útiles escolares, medicinas, entre otros. Así las cosas, vemos que el ciudadano recurrente argumenta exclusivamente que no se dio cumplimiento a la consignación de tres (3) presupuestos escolares para poder cancelar conforme al dispositivo del fallo generador de la obligación. En tal sentido, considera este administrador de justicia que tal alegato es un formalismo en detrimento del interés superior de los beneficiarios, ya que consta en autos facturas presupuestarias que no fueron desconocidas por el obligado. Así se declara.
Por otra parte, alega el ciudadano recurrente que el a quo, modificó la sentencia definitiva firme, al admitir la diligencia donde se peticiona el monto antes señalado, y se le requirió a la solicitante las facturas objeto de este recurso. Sobre tal punto, no comparte esta Alzada tal denuncia, ya que no se modificó la sentencia en lo relativo al monto de la obligación, solo que el ciudadano recurrente pretende que por la forma en que fue ordenada la cancelación de tales gastos, se vulneró el numeral segundo del dispositivo del fallo, hecho que no es cierto, ya constan facturas de distintos establecimientos comerciales, lo que hacen exigibles tales montos en beneficio de los niños. En consecuencia, al nada probar el ciudadano recurrente de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación no puede prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY EDUARDO DE LOS RIOS, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Blanco del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de abril de 2015, años 204º y 156º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 2: 24 p.m., registrada bajo el nº 035-2015.
LA SECRETARIA
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