REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015- 000084

Solicitante: Rubén Manuel Peña Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.178.735.

Abogado Asistente: Isabel Cristina Rodríguez en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 12 de marzo de 2.015, el ciudadano Rubén Manuel Peña Ramírez ya identificado actuando en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez, en el cual solicitó que sus hijos sean declarados Unicos y Universales Herederos de la causante Migdalys Amelia Riera Rojas, venezolana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.040, quien falleció en fecha seis (06) de diciembre de 2014, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio seis (06) de autos.
En fecha 13 de marzo de 2.014, se admitió el presente asunto, se ordenó oír la declaración de los niños se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por el solicitante mediante la cual recibió conforme edicto a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el solicitante mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en el periódico “El Caroreño”, en esa misma fecha.
En fecha 08 de abril de 2015, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.

En fecha 09 de abril de 2015, se instó al solicitante a consignar los datos de los testigos, a los fines de fijar la oportunidad para oír sus declaraciones.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió escrito presentado por el solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodríguez, mediante el cual consignó los datos de las testigos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad a los fines de que fuera fijada la oportunidad para oír las declaraciones de las mismas.
En fecha 15 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de las testigos ciudadanas Margaret Carolina Infante Montes y Janyelimar Lucia Sequera Medina, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.698.815 y V-17.619.052, respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas Margaret Carolina Infante Montes y Janyelimar Lucia Sequera Medina, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.698.815 y V-17.619.052, respectivamente.

Este Juzgado observa

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos ciudadanas Margaret Carolina Infante Montes y Janyelimar Lucia Sequera Medina, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.698.815 y V-17.619.052, respectivamente, quienes dieron fe de conocer a la causante Migdalys Amelia Riera Rojas, venezolana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.040, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Unicos y Universales Herederos de la causante Migdalys Amelia Riera Rojas, venezolana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.040, a los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como tal concurrían a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales al solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de abril de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 198- 2015 y se publicó siendo las 03:02 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELI N VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000084