REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 30 de abril de 2.015
Años 205º y 156º
KP12-V-2014-000217
PARTE DEMANDANTE: Mirian Del Carmen Castro León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.938.531, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Manzanilla Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340.
PARTE DEMANDADA: Ramón Eloy De Jesús Colmenarez Oñates, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.694, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día cinco (05) de mayo de 2014, la ciudadana Mirian Del Carmen Castro León, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340, demandó al ciudadano Ramón Eloy De Jesús Colmenarez Oñates, ya identificado, por la revisión del monto de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha seis (06) de agosto de 2.014, se ordenó oír la opinión del adolescente, del niño y la notificación del demandado. En fecha ocho (08) de octubre de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por su persona. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad nueva oportunidad siendo la misma fijada para el día veintiuno (21) de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). El día nueve (09) de diciembre siendo el ultimo día para la contestación de la demanda ésta no fue presentada por el demandado, así como tampoco ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se admitieron las pruebas y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha siete (07) de enero de 2015, se dio por recibido el presente asunto, se fijó la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de enero de 2.015 a las 10:00 a.m, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.340 y se dictó un auto para mejor proveer a los fines de librar oficio al ente empleador solicitando información sobre las asignaciones mensuales y demás remuneraciones que percibe el demandado, siendo suspendida la audiencia para el día lunes, dos (02) de marzo de 2.015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa oportunidad por solicitud de la parte demandante se ordenó suspender la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos la información requerida al ente empleador del demandado. En fecha catorce (14) de mayo de 2015, se recibió oficio N° 061058, emitido por el Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual corre en el folio 55 de autos. En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistida por la abogada Ana Manzanilla Chirinos, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que ocurre ante este tribunal para solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, con motivo de Divorcio Ordinario. Que el padre de sus hijos a pesar de estar obligado judicialmente mediante sentencia no ha cumplido de manera voluntaria y es por ello que acudió a solicitar de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el aumento del monto de la Obligación de Manutención, en virtud de que dicho monto no había sido ajustado de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y el alto costo de la cesta básica que existe actualmente, por cuanto las necesidades de sus hijos no son iguales. Que sus hijos están más grandes y eso trae como consecuencia más gastos que ella por sí sola no los puede sufragar, como el colegio donde estudian el cual aumentó a la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300,00 Bs) por cada uno de ellos, más lo que le tiene que dar a diario como mesada para sus meriendas y el pago de las actividades extracurriculares, medicinas, vestidos, útiles escolares, ya no son las mismas, además de otros gastos que no son los mismos sino más altos, y se ve alcanzada para pagarlos. Que el padre de sus hijos no le colabora en nada y la única manera de obligarlo es a través de demandas de cumplimiento de obligación de manutención que tiene que estar realizándole cada año. Que es por esas razones que solicita que el monto sea establecido en la cantidad de cuatro mil (4.000, oo Bs) mensuales a razón de dos mil bolívares (2.000,oo Bs) quincenales, más el 50% de los gastos de vestidos, colegio, medicinas, atención médica y otros gastos que sus hijos requieran. Para determinar la capacidad económica del padre de sus hijos solicitó se oficiara al ente empleador como lo es el Ministerio de Poder Popular para la Educación, a los fines de que remitiera bien especificado el sueldo actualizado que percibe, e incluyendo todas las asignaciones que el goza (bono vacacional, bonos navideños, cesta ticket, utilidades y demás bonificaciones que perciba) y sea retenida la cantidad establecida por el organismo empleador. En la audiencia de juicio la abogada asistente de la parte demandante expuso: que en vista del oficio que está consignado en el expediente y por cuanto de allí se determina la capacidad económica del obligado, se establezca la manutención y se oficie al ente empleador para que se hagan los descuentos directamente y se realicen los depósitos, para no tener que volver a solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Parte demandada
El demandado fue debidamente notificado en fecha ocho (08) de octubre de 2014, la cual riela al folio veintiséis (26) de autos. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.014, no compareció a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, compareció a la celebración de la audiencia de sustanciación. En fechas veintiuno (21) de enero de 2015 y dos (02) de marzo de 2015, fechas para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia. En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, fecha para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, tampoco compareció a la misma.
DERECHO APLICABLE
La norma del artículo 456 parágrafo tercero de la misma ley, dispone que: “(…) Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En este caso en particular la demandante demanda la revisión del monto de la obligación de manutención fijada mediante sentencia de Divorcio Ordinario, signada bajo el N° 42-2012, expediente KP12-V-2011-000443, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.012, alegando el alto costo de la vida, inflación, el crecimiento de sus hijos, el aumento de los gastos personales, de educación, de alimentación y el costo de los mismos.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.015, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y niño, que corren insertas en los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con las partidas de nacimiento la filiación con el demandado.
Copia certificada de la sentencia de divorcio, que corre inserta en los folios siete (07) al veinte (20) de autos, donde se establecieron las medidas provisionales de las instituciones familiares y entre ellas se fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de un mil doscientos bolívares (1.200,oo Bs) mensuales a razón de seiscientos bolívares quincenales (600,oo Bs ), por tanto, se demuestra que previamente a este juicio el monto de la obligación de manutención se estableció judicialmente, siendo procedente la presente demanda.
Oficio Nº 61058, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de autos, del mismo se aprecia el monto que percibe el demandado, demostrándose su capacidad económica.
El tribunal observa:
Que revisadas las actas del expediente, se constata que el demandado no se presentó a la audiencia preliminar de mediación ni a la prolongada, asimismo, no contestó la demanda, no presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, por ello, de conformidad con la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por disposición de la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante, es decir, se aplica la presunción de confesión ficta, puesto que se cumplen los dos presupuestos de la misma, ya que el demandado nada probó que lo favoreciera, pues, en autos no existen pruebas que flexibilicen dicha presunción y la presente acción no es contraria a derecho y así se declara.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mirian Del Carmen Castro León, ya identificada, en contra del ciudadano Ramón Eloy De Jesús Colmenarez Oñates, ya identificado. En consecuencia se incrementa el monto de la obligación de manutención a la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales ( Bs.4.000,oo) a razón de dos mil bolívares quincenales (Bs. 2000,oo), además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos. Asimismo, se ordena la retención de dicho monto por el organismo empleador. Librase oficio en su oportunidad al organismo empleador.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de abril del 2.015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 24-2015 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000217
|