REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de abril de 2015
Años 204ºy 156º
KP12-V-2014- 000312
PARTE DEMANDANTE: Omar Antonio Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.110, domiciliado en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.389.
PARTE DEMANDADA: María Alejandra Barrientos Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.050.579, domiciliada en la ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veintisiete (27) de noviembre de 2014, el ciudadano Omar Antonio Barrientos, demandó a la ciudadana María De Los Ángeles Barrientos Meléndez, por extinción de la Obligación de Manutención. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se notificó a la demandada. En fecha veinte (20) de enero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, siendo la misma prolongada para el día doce (12) de febrero de 2015, a las nueve (9:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, siendo la misma prolongada para el día veinte (20) de febrero de 2015, a las nueve (9:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, dándose por concluida la misma. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día viernes trece (13) de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que ninguna de las partes consignó el escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. En fecha trece (13) de marzo de 2015, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se incorporaron de oficio los medios probatorios agregados a los autos, consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada, que corre inserta al folio dos (02) de autos, 2.- Copia certificada de la sentencia N° 191-2004, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, por la Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserta a los folios cuatro (04) al nueve (09) de autos, se dio por culminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se dio por recibido el presente asunto, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día siete (07) de marzo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y el abogado asistente, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada y se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó la obligación de manutención a sus hijos Francisco Javier, María De Los Angeles Barrientos Meléndez y María Alejandra Barrientos Meléndez, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.712.723, V-24.364.572, V-13.181.506 y V-26.050.579, respectivamente. Que posteriormente por haber alcanzado la mayoría de edad este juzgado extinguió la obligación de manutención con respecto a sus hijos Francisco Javier y María De Los Angeles Barrientos Meléndez. Que la única obligación de manutención que tiene es con su hija María Alejandra Barrientos Meléndez, quien en la actualidad cumplió la mayoría de edad, que por todo ello solicita se declare la extinción de la Obligación de Manutención en relación a ella.
Parte demandada
La demandada a pesar de que fue notificada tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio quince (15) de autos, no se presentó a la audiencia preliminar en fase de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, ni a las prolongaciones, no dió contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.
DEL DERECHO APLICABLE
La norma del artículo 383, estable que la Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Como se puede apreciar la norma de la ley anteriormente transcrita contiene los supuestos de extinción de la obligación de manutención, por muerte del obligado u obligada o del beneficiario o beneficiaria de la misma, así como también, que el beneficiario o beneficiaria haya alcanzado la mayoría de edad, con ciertas excepciones, como: que padezca de incapacidad física o mental o que esté cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados y que en este caso la obligación se podrá extender hasta los veinticinco años.
En este asunto el demandante pretende se declare la extinción de la obligación de manutención con respecto a su hija establecida en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, en virtud que la demandada ya adquirió la mayoría de edad, por tanto, quien juzga analizará las pruebas que corren en el expediente para determinar si es procedente la acción o existe alguna excepción de las ya referidas con antelación.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada la ciudadana María Alejandra, que corre inserta en el folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de la cual se constata que adquirió la mayoría de edad.
Copia certificada de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, emanada de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Lara (Carora), se desprende que fue establecida en dicha sentencia, el monto por concepto de obligación de manutención, así como los porcentajes de retención sobre los beneficios de utilidades o bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.
El tribunal observa:
Una vez revisadas las actas del presente asunto y oídos los argumentos de la parte demandante asistido de abogado en la audiencia de juicio celebrada, quien juzga observa lo siguiente: La norma del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal b, transcrita anteriormente, dispone que la obligación de manutención se extingue: “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca discapacidad físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial”. En esta causa bajo estudio, es evidente conforme a la partida de nacimiento de la ciudadana María Alejandra Barrientos Meléndez que es mayor de edad y en cuanto a las excepciones previstas en la norma anteriormente transcrita, no existen en autos elementos que nos indiquen que tenga alguna discapacidad o que esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por tanto, se extingue la obligación de manutención y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de extinción de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Omar Antonio Barrientos, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.110, contra la ciudadana María Alejandra Barrientos Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-26.050.579, en consecuencia se extingue la obligación de manutención que sostenía con dicha ciudadana.
Asimismo, se dejan sin efecto las medidas de retención por parte del organismo empleador del monto de la obligación de manutención, cesta tickets y del 30 % de las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido o retiro del mismo, dictadas en la homologación del acuerdo entre las partes de fecha veintinueve (29) de marzo de 2004. Librase oficio al organismo empleador a los fines de que deje sin efecto las retenciones señaladas anteriormente. Igualmente, ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de participarle de la presente decisión y proceda a dar por terminada la causa signada bajo el KP12-V-2013-000220. Líbrense oficios.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de abril del 2015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2015 y se publicó siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014- 000312
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