REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal Itinerante Primero de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-S-2014-004385
Causa Fiscal N° MP-429704-2014
Víctima: LILIANA DEL CARMEN LINAREZ CAMACHO
Investigados: JOSE GREGORIO SILVA y BERNABE TORRE
Fiscalía: Vigésima Octava del Ministerio Público del Edo. Lara.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N°MP429704-2014, a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad (...)y BERNABE TORRES , titular de la cedula de identidad N° SE DESCONOCE , de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
En fecha de 01 de Septiembre del 2014, se dio inicio a la investigación penal en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LINAREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. (...), por ante Centro de Coordinación Policial Moran contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA y BERNABE TORRES por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “ Que los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA y BERNABE TORRES, el día sábado 30-08-2014 a eso de las 8:30 de la noche estando mis hijos menores de edad mi mama y mis hermanas en la sala sentadas viendo tv escuchamos un ruido fuerte y era una botella que había caído en medio de la sala, rozando a una muchacha que estaba de visita cuando salimos a ver quien la había lanzado el señor Bernabé Torres y se fue caminando y nosotras para evitar no le dijimos nada, nos fuimos para la estación policial de Anzoátegui a colocar la denuncia y nos encontramos con el niño José Silva padrastro de Bernabé Torres y al vernos nos dijo ahí van los coño e madres esos a denunciar y otras palabras obscenas nosotros no le dijimos nada la situación es que nos sentimos amenazados por parte del ciudadano Bernabé Torres ya que sin importarle que habían menores de edad en la sala de la casa lanzo una botella buscando romperle la cabeza o agredir a un adulto hace dos semanas aproximadamente este ciudadano Bernabé Torres amenazo a mi hermano y el hermano Carlos Silva lo golpeo por todo el cuerpo y tampoco lo denunciamos por miedo o represalias pero ya viendo la situación del sábado es que tome la iniciativa de venir a denunciar. Es todo.”
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “…revisadas y analizadas como han sido, suficiente las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcrita esta Representación fiscal, que no ha quedado demostrada la existencia de hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana, LILIANA DEL CARMEN LINAREZ CAMACHO en virtud de que si es cierto a la víctima de actas se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, no es menos cierto que la misma no se presentó a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo mediante Comunicado N°0541-2014 de fecha 27-10-2014 suscrita por el Instituto Regional de la Mujer y siendo la valoración psicológica necesaria prueba fundamental a los fines de verificar la alteración, la alteración o estabilidad emocional, causada producto de dicha, VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficiente elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que la presente causa no existen la pruebas por excelencia para comprobarla presunta comisión del delito de violencia psicológica como lo es el peritaje, en razón que la víctima no compareció a practicárselo, por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO…”
Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la víctima, LILIANA DEL CARMEN LINAREZ CAMACHO, no compareció al Instituto Regional de la Mujer, a realizarse la Valoración psicológica de conformidad con el comunicado de fecha 27 de Octubre de 2014, donde informó que no asistió a la Valoración Psicológica; la cual tiene por finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA, titular de la cédula de identidad (...)y BERNABE TORRES , titular de la cedula de identidad N° SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, LILIANA DEL CARMEN LINAREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)
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