REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 23 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2014-004398
Causa Fiscal N° MP-13-F3-1630-12

Víctima: MONICA LEON GARCIA
Investigado: FRANCISCO MENDEZ BRACHO
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Edo. Lara.
________________________________________
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, distinguida bajo el N°MP-13-F3-1630-12, a favor del ciudadano: FRANCISCO MENDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 29 de Mayo del 2012, se dio inicio a la investigación penal en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana MONICA LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad (...), por ante la sede de Fiscalía Tercera, Estado Lara, en contra del ciudadano FRANCISCO MENDEZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “Que el ciudadano, FRANCISCO MENDEZ BRACHO, la agrede verbalmente con palabras obscenas la acosa constantemente.”

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación y señala “… ahora bien de los hechos narrados en la presente causa pareciera advertirse la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, se evidencia que no existen ni testigos presenciales o referenciales que coadyuven a determinar la autoría de los hechos investigados, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche antes los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente a los responsables así mismo se hace constar actas de llamada telefónica donde la víctima se realiza reconocimiento psicológico sin embargo este no es suficiente elemento de convicción para reconocer responsabilidad penal alguna.”

Observa esta Juzgadora que ciertamente, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se realizaron todas las diligencias relacionadas con la investigación penal, así mismo se evidencia que la víctima MONICA LEON GARCIA, no asistió a la valoración psicológica, tal y como consta en acta de llamada telefónica de fecha 02 de Mayo de 2014, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a la víctima en esta misma fecha donde manifestó: “que no acudió a realizarse la Valoración”, la cual tiene por la finalidad de determinar el grado de afectación emocional ocasionado sobre la víctima de actas, que si bien es cierto existe el dicho de la víctima de actas; también es cierto que no existe prueba alguna, con la finalidad de comprobar sus dichos y visto que el delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba (valoración psicológica), con el objeto de determinar la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANCISCO MENDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONICA LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad (...)de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO




SECRETARIO (A)