REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001763
ASUNTO: KP01-S-2015-001763
Barquisimeto, 28 de abril de 2015.
205° y 156°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado CHARLES JOSÉ TORRES VISCAYA, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano CHARLES JOSÉ TORRES VISCAYA, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 ejusdem, por último solicita se decrete en contra del imputado medida cautelar de conformidad a lo establecido en los numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se dicte la medida cautelar consistente en caución personal debiendo presentar seis (06) fiadores.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Charles José Torres Viscaya los hechos ocurridos el día jueves 16 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, la niña de 11 años de edad se encontraba en su residencia, (…)
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho de palabra a la Representante de la víctima, quien realiza la siguiente exposición: “Que ya la niña expuso todo en el acta policial y no tengo nada que ocultar, todo lo dijo la niña.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, de los delitos que se le imputas como lo es Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Charles José Torres Viscaya manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Esa tarde yo subí a llevar un balón de voleibol para venderlo y estaban las dos muchachas en la casa y le pregunté dónde está su mamá para que le diga que le traigo un balón, y le dije que yo subo ahora a venderle el balón, y sólo le toco el hombro”.
La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene usted con la niña? R: Soy amigo del papá de la niña. ¿Frecuentemente visita la casa? R: Si, con frecuencia. ¿En alguna oportunidad se había presentado una situación como esta? R: No.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada abogada ROSELIN TORCATE, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa una vez oída la exposición de las partes solicito en relación de las peticiones realizadas por el Ministerio Público, estoy de acuerdo que la causa se siga por el procedimiento especial, ahora bien en relación con las medidas cautelares, considero que aun cuando mi defendido es vecino, considera esta defensa es un gravamen para mi defendido que tenga que salir del municipio, irse a vivir a otro lugar, siendo que allí tiene sus recurso laborales y su familia, eso con relación en la medida cautelar contenida en el artículo 95 numeral 4, en cuanto a la medida contenida en el numeral 8, este no cuenta con amigos ni familiares que puedan satisfacer dicha medida, solicita se le imponga otra medida menos gravosa, solicito se realice una valoración psiquiátrica o psicológica y copias simple de la decisión.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima, la declaración por parte del imputado y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 16 de abril de 2015 que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, realizada por la ciudadana (…) madre de la víctima niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “El Tocuyo”, estado Lara, en la cual narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de abril de 2015, inserta en el folio siete (07) del Asunto Penal, realizada a la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “El Tocuyo”, estado Lara, en la cual la niña narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “El Tocuyo”, estado Lara, en la cual se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Charles Viscaya.
Este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Octavio José Loyo Flores, descrita por la ciudadana adolescente consiste en tocar la pierna, previa insinuaciones de naturaleza sexual, considera esta juzgadora que constituye el acción del tipo penal de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Charles José Torres Viscaya consistente en tocar los senos, las piernas y besar en la espalda a la niña de 11 años de edad, representa un contacto sexual no deseado por la niña, el prenombrado ciudadano frente a la vulnerabilidad de la niña a razón de su edad, sin usar amenazas, ni violencias, constriño a la niña a tener un contacto sexual, ya que el acariciar los senos, las piernas y luego besar la espalda de la niña constituye un acercamiento de naturaleza sexual.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad y como presunto autor el ciudadano CHARLES TORRES VISCAYA.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En el presente caso el ciudadano Charles José Torres Viscaya según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue aprehendido el día 17 de abril de 2015 siendo las 12:30 horas de la mañana, la denuncia fue realizada el día 16 de abril de 2015 siendo las 8:00 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el 16 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Octavio José Loyo Flores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistentes en: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la niña agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los ochos años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- De conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 95 de la Ley se dicta la siguiente medida innominada: Prohibición del presunto agresor de residir en el sector “Caja de Agua”, de la parroquia Bolívar, municipio Morán, de la ciudad del Tocuyo, estado Lara. Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dicta la medida cautelar consistente en la presentación de caución personal, por lo que deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y tener capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CHARLES JOSÉ TORRES VISCAYA, (…), por la presunta comisión de los delitos de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se dictan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto, a los fines que realicen evaluación médico psiquiátrica al imputado. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,